REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, catorce (14) de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000244
ASUNTO : PM3-2017-000244
RESOLUCIÓN JUDICIAL
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Liliana Rosario.
EL IMPUTADO: Anderson Gregorio Quijada León, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Pozo, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/12/1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.087.713, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Boca de Pozo, sector Buenos Aires, calle Guamachal, casa sin número, de color fucsia, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-356.66.41.
EL DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (OCCISO): Nelys María Valerio de Marín.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la Homologación del Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo entre las partes inherentes al presente proceso penal, acordado en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha catorce (14) de septiembre de 2017, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto de Audiencia de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en contra del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el hoy imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Municipal de Control y la Prohibición de Conducir Vehículos Automotores. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, presentó ante la sede de este Juzgado, el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León. En tal sentido, este Juzgado procedió a fijar el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Ahora bien, en fecha diez (10) de agosto de 2017, la Ciudadana Abogada Liliana Rosario, consignó por ante la sede de este Juzgado, escrito mediante el cual, habría hecho entrega a su vez, de la transacción o Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo, en fecha nueve (09) de agosto de 2017, por ante la sede de la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, entre el Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, en su condición de Imputado y la Ciudadana Nelys María Valerio de Marín, en su condición de víctima, mediante el cual, el Ciudadano imputado de autos, le habría realizado el pago de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) Bolívares Fuertes, a la Ciudadana Nelys María Valerio de Marín, así como la entrega de un (01) cheque Nº 74349014, inherente a la Cuenta Corriente Nº 0104-0143-77-0143029786, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 09-08-2017, por la cantidad de trescientos mil (300.000,00), a nombre de la Ciudadana Nelys María Valerio de Marín, como pago por concepto de indemnización del Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 21-05-2017, en el cual, se encuentra como víctima, el Ciudadano Ángel María Marín Romero, esposo de la Ciudadana Nelys María Valerio de Marín.
CUARTO: Ahora bien, en la presente fecha, a saber, catorce (14) de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, una vez se hicieron presentes las partes inherentes al presente proceso penal y constituido el Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el acto en comento, la Representación Fiscal, ratificó el Escrito Acusatorio, presentado en su oportunidad legal en contra del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ofreciendo las pruebas a ser evacuadas a lo largo del debate y solicitando el enjuiciamiento del Ciudadano anteriormente señalado.
Posteriormente, al serle cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora del procesado, Abogada Liliana Rosario, la misma solicitó se decretara la Homologación del Acuerdo Reparatorio efectuado entre la representante legal de la víctima y el Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el delito imputado, es inherente a un delito culposo Contra las Personas y solicitando finalmente, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido su representado, así como la actualización del Registro Policial que por la presente causa, pudiere presentar el Ciudadano imputado de autos.
Posteriormente, este Tribunal pasó a admitir la totalidad del Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, presentada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el Legislador Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo asumo la responsabilidad, admito los hechos y solicito se homologue el acuerdo reparatorio ya efectuado con la Representante Legal de la víctima, a quien se le ha cancelado la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) Bolívares Fuertes, así como la entrega de un (01) cheque Nº 74349014, inherente a la Cuenta Corriente Nº 0104-0143-77-0143029786, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 09-08-2017, por la cantidad de trescientos mil (300.000,00), el cual ya habría sido efectivamente cobrado por dicha Ciudadana, a los fines de resarcir de alguna manera, los daños causados por el delito cometido. Es todo”.
De igual manera, se le cedió la palabra a la Ciudadana Nelys María Valerio de Marín, quien manifestó lo siguiente: “Dejo constancia en este juzgado, que entre el Señor Anderson Gregorio Quijada León y mi persona, en mi cualidad de víctima, se realizó un Acuerdo Reparatorio, con el cual estoy satisfecha. Es todo.”
Finalmente, vista la manifestación hecha por la víctima de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos en la audiencia oral y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jeixy Faneitte, a fin de que emitiera opinión respecto a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso solicitada, manifestando no tener objeción con la aplicación de la Medida en cuestión y a la homologación del Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo entre el Ciudadano acusado y la Representante Legal de la Víctima del presente proceso penal.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en esta misma fecha, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto, se observa inicialmente, que el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal, inherente al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establece que los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber, Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento Ordinario, es decir, artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, ha sido acusado es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es inherente a delitos culposos, cometidos Contra las Personas. De igual manera, se observa que el Ciudadano acusado, ha admitido plenamente, de manera voluntaria y a viva voz, el hecho que se le atribuye, manifestando que habría llegado, conjuntamente con la Representante Legal de la Víctima, a un Acuerdo Reparatorio.
En este mismo orden de ideas, la Representante Legal de la Víctima del presente proceso, Ciudadana Nelys María Valerio de Marín, habría manifestado en el acto de Audiencia Preliminar, que efectivamente habría recibido de parte del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) Bolívares Fuertes, así como la entrega de un (01) cheque Nº 74349014, inherente a la Cuenta Corriente Nº 0104-0143-77-0143029786, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 09-08-2017, por la cantidad de trescientos mil (300.000,00), como pago por concepto de indemnización del Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 21-05-2017, en el cual, se encuentra como víctima, el Ciudadano Ángel María Marín Romero, quien en vida, habría sido su esposo. Corolario de lo anteriormente expuesto, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada Jeixy Faneitte, habría dado su aprobación para la homologación del acuerdo llevado a cabo entre el Ciudadano acusado de autos y la Representante Legal de la Víctima del presente proceso.
Finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema Independencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no se demostró que el Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, haya sido beneficiario de esta medida, por otro hecho.
Ahora bien, el artículo 49, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
....
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
De igual manera, el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
....
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
En consecuencia, tomando en consideración los elementos anteriormente expuestos, este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio en audiencia, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se procedió a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 300 ejusdem.
Ahora bien, con base en los anteriores argumentos, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, revocándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaban sobre el mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Conducir Vehículos Automotores. Finalmente, se acuerda solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la actualización de los Registros Policiales que por el presente proceso, presenta el Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta en favor del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, La Homologación Del Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo entre dicho Ciudadano y la Ciudadana Nelys María Valerio de Marín, en su condición de Representante Legal de la Víctima del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta La Extinción de la Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta El Sobreseimiento Del Presente Proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, revocándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Conducir Vehículos Automotores. QUINTO: Finalmente, se acuerda solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la actualización de los Registros Policiales que por el presente proceso, presenta el Ciudadano Anderson Gregorio Quijada León, de conformidad con los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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