REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ASUNTO: VP31-J-2017-001315
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE
SOLICITANTE: DAYARBIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 06/05/2003 Y 13/01/2010
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha siete (07) de Abril de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana DAYARBIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.671, asistido por la defensora Pública Décima Segunda (12°) Abg. JUANNA JOSEFINA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, solicitó en el presente asunto Autorización Judicial para Cobrar y Retirar las Cantidades de Dinero por Muerte, en beneficio del niño y adolescente de autos; sobre las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle por el fallecimiento de su legítimo padre ciudadano MANUEL GERARDO PETIT CHACIN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.704, por su relación laboral como analista de Soporte en la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 26 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada de la sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 21 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
- Copia certificada de las actas de nacimientos del niño y adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Copia certificada del acta de defunción N° 43 perteneciente al causante antes identificado.
- Copia simple del la cedula de identificación perteneciente al causante.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 242.
- En fecha 17 de Mayo de 2017, se escucho la opinión de los adolescentes de autos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 de la LOPNNA: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
Artículo 267del Código Civil: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana DAYARBIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, como representante del niño y el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
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