REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2017-001061
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTES: LEIDYMAR PEREZ ZAMBRANO Y HENRY MORILLO VILLAMIZAR
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 21/08/2013
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana LEIDYMAR PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.823, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SAMANTHA APARICIO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.283, en contra de el ciudadano HENRY MORILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.896.218.

Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con de el ciudadano HENRY MORILLO VILLAMIZA, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 175. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Calle 73, entre avenida 9B y 10, Recidencias Matices, Apartamento A2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Junio de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alego que durante la unión matrimonial con el ciudadano antes mencionada procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellido: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro años de edad, nacido el dia 21 de agosto del 2013.

En fecha 05 de Abril de 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del cónyuge del solicitante y de la representación fiscal del Ministerio Público, asimismo ordena la comparencia del niño de autos para ejercer su derecho a opinar.

En fecha diez (10) de mayo de 2017, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de mayo de 2017, se agrego a las actas la boleta donde consta la Notificación del ciudadano HENRY MORILLO VILLAMIZA, antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, mediante auto expreso se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día Jueves 13 de Julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha trece (13) Julio de 2017, se celebró la Audiencia Única prevista para el presente procedimiento de divorcio por desafecto, con la presencia de los ciudadanos LEIDYMAR PEREZ ZAMBRANO Y HENRY MORILLO VILLAMIZAR donde solicitaron la reprogramación de la audiencia para establecer las instituciones familiares, quedando pautada para el día Miércoles 26 de Julio de 2017 a las dos y treinta de la tarde (02:30pm)

En fecha martes 25 de julio de 2017, los ciudadanos LEIDYMAR PEREZ ZAMBRANO Y HENRY MORILLO VILLAMIZAR presentaron escrito consignando las instituciones familiares de forma detallada y solicitando la sentencia del divorcio.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEIDYMAR PEREZ ZAMBRANO Y HENRY MORILLO VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 175. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Calle 73, entre avenida 9B y 10, Recidencias Matices, Apartamento A2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Junio de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho, motivo por el cual ha decidido solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes en fecha 30 de Junio de 2017, quedando establecidos de la siguiente manera:

“En cuanto a la custodia de las niñas de autos, será ejercida será ejercida por la progenitora. La patria potestad y responsabilidad de crianza de las niñas, será ejercida por ambos progenitores. En relación a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, esta cantidad será aumentada según el decreto ejecutivo de aumento de salario en su porcentaje, las veces que anualmente sea incrementado el referido sueldo mínimo, además de cubrir los gastos del niño relativo a asistencia medica, hospitalaria, educación, vestido, y juguetes en épocas decembrinas y juguetes en época de diciembre y actividades recreativas durante las vacaciones. El régimen de Convivencia Familiar: a) Los fines de semana, es decir, desde el viernes en la tarde, hasta el domingo en la tarde el niño estará con el padre. b) El día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores. c) el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el padre lo pasara con el progenitor que le corresponda. d) El día del padre el niño estará con el progenitor, y el día de madre con la progenitora. e) en forma alterna serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando el año 2018, la Semana santa el niño estará con el padre y los días de carnaval con la madre. f) Las vacaciones escolares divididas según el número de días libres por la mitad para cada progenitor. En caso de que uno de los progenitores decida viajar con el niño, se lo comunicara al otro, y en mutuo acuerdo decidirán lo relacionado a los viajes. g) En época navideña, en forma alternada cada año, este año los días 24 y 25 de Diciembre lo disfrutara con la progenitora y los días 31 de diciembre y el 1° de Enero los disfrutara con el progenitor.”

Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16-0916 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…
…Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio...
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
…De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…
…De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico…
…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…
…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…
…En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”