REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VI31-J-2015-000662
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YRINA DEL CARMEN ZAMORA VERA Y ROBINSON DAVID LARA RAMIREZ
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 10/07/2007 – 21/04/2014

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Tribunal, en fecha 03 de septiembre de 2016, los ciudadanos YRINA DEL CARMEN ZAMORA VERA Y ROBINSON DAVID LARA RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad Nos V-15.986.920 y E-15.673.379, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS HERNADEZ y IDELMARO GONZALEZ SULBARAN, inscritas en el I.P.S.A. con los números: 228.255 y 40.634, respectivamente, a los fines de solicitar declare la Separación de Cuerpos.

Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el presidente del Consejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 19 de Enero de 2006, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 y 3 años de edad, nacidos el 10/07/2007 y 21/04/2014.
Asimismo manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho y ninguna disposición expresa de la ley, y a su vez mediante sentencia interlocutoria signada con el N° 25, se decretó la separación de Cuerpos, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico a su vez se acordó lo concerniente a las instituciones familiares, en ese sentido, establecieron lo siguiente:
“La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservando su titularidad sobre sus hijo, de acuerdo con el artículo 347 de la LPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana YRINA DEL CARMEN ZAMORA VERA, de acuerdo con el articulo 358 de LOPNA. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) los cuales deberán ser pagados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros días de cada mes, con los cuales sufragará los gastos de alimentación, vestidos, salud, diversión, peluquería, supermercado, teléfono Movil, odonto-pediatra, clases particulares, enfermera, nutricionista que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0263-10-019532849 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana YRINA DEL CARMEN ZAMORA VERA. Durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la pensión se duplicara con la finalidad de se adquieran los útiles escolares y los regalos de navidad, estas obligaciones deberán mantenerse hasta que los hijos cumplan 18 años de edad”
En fecha 13 de Julio de 2015, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2017, los ciudadanos YRINA DEL CARMEN ZAMORA VERA Y ROBINSON DAVID LARA RAMIREZ, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS HERNADEZ y IDELMARO GONZALEZ SULBARAN, inscritas en el I.P.S.A. con los números: 228.255 y 40.634, respectivamente, indicando: por cuanto ha transcurrido un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos emanado de este tribunal, esto es desde el día tres (03) de Junio de dos mil quince 2015”
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdicción para a decidir bajo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa enseguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día tres (03) de Junio de 2015, hasta el día dieciocho (18) de Enero 2.017; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en fecha tres (03) de Junio de 2015, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos, donde quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio de los niños de autos.