REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700178.
Asunto No.: VI32-V-2014-000006.
Motivo: Privación de custodia.
Parte demandante: ciudadano Eduardo Pérez Infante, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.257.065, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª).
Parte demandada: ciudadana Mary Francis Chacín Álvarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.372.725, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Soraida Quintero de Villalobos y Karelis Urbina Castro, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 33.954, respectivamente.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de custodia, incoada por el ciudadano Eduardo Pérez Infante, antes identificado, en contra de la ciudadana Mary Francis Chacín Álvarez, antes identificada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Por acta de fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, las partes no lograron ningún acuerdo.
En fecha 18 de febrero de 2014, la parte demandada contestó la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta que este tribunal fijó una sesión de mediación con las partes. En el acta de fecha 19 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que acordaron acudir a terapia psicológica a fin de fomentar la conversación, intercambio de ideas y opiniones entre madre-padre e hijo y que estas a su vez permitan el ejercicio de derecho de mantener las relaciones personales y contacto directo.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el adolescente de autos y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el actor manifestó su disposición de asistir a las terapias familiares.
Mediante el escrito de fecha 19 de marzo de 2015, la parte demandante pidió que se declare con lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandante pidió que se dictara sentencia.
En auto de fecha 18 de mayo de 2015, este tribunal instó a las partes involucradas a informar sobre el desarrollo y asistencias al programa de orientación familiar o terapia parental acordado en la sesión de mediación.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la parte demandante pidió que se dictara sentencia.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue registrada en fecha 10 de junio de 2015, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso.
A partir de ese entonces y hasta la presente fecha, no consta actuación alguna, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año.
De esa forma se constata que las partes no han actuado de nuevo en el procedimiento, ni ha habido actividad de parte para darle impulso procesal a la causa, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés en la resolución de la misma, como consecuencia de la pasividad de las partes.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a este tribunal la inexistencia de interés por la parte actora para que se produzca el fallo respectivo, pues debió mantenerse a lo largo del proceso que se inició, lo que constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De allí que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
De igual forma, esa Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de los órganos de administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Por esa razón, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
También ha mantenido la máxima intérprete constitucional que ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) estableció el siguiente criterio:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
De lo anterior se coligue que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, a saber: i) antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. ii) en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Entonces, la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, criterio que ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en las sentencias Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1483/2013 y 510/2015, entre otras.
En el presente caso, ha quedado constatado que desde el 10 de junio de 2015 hasta la presente fecha hubo total inactividad, por más de un (1) año, con lo cual se configuró la pérdida del interés de la parte actora en obtener decisión sobre su pretensión de privación de custodia; en consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en funciones de transición del suprimido Despacho del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de Privación de custodia intentado por el ciudadano Eduardo Pérez Infante, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.257.065, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Mary Francis Chacín Álvarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.372.725, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en relación con el adolescente de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700178, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias, y se libraron las boletas de notificación. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000006.
GAVR/