REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000177.
Asunto No.: VI31-V-2014-0001498.
Motivo: Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano Miguel Antonio Ramón Anzola Arteaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.163.098.
Apoderada judicial: Ana M. Márquez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.739.
Parte demandada: ciudadana Eneris Coromoto Changarote Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.776.583.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, incoado por el ciudadano Miguel Antonio Ramón Anzola Arteaga, antes identificado, en contra de la ciudadana Eneris Coromoto Changarote Zambrano, antes identificada, en beneficio del adolescente antes mencionado.
Por auto de fecha 2 de julio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En fecha 13 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34°) del Ministerio Publico.
En fecha 9 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de febrero 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 22 de marzo 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Luego, por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, con fundamento en el artículo 484 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 71 y 156 de la LOPTRA, este tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de ordenarle al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe técnico integral actualizado.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de junio de 2017 fue agregado a las actas el oficio No. EM-ZULIA 00226/17 de fecha 8 de mayo de 2017, a través del cual el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial informó las diligencias que realizó para la elaboración del informe técnico integral. Allí se aprecia que la trabajadora social se trasladó hasta la dirección indicada en el expediente como casa de la progenitora donde fue atendida por la abuela materna y los “hermanos maternos” quienes coincidieron al afirmar que las partes “habían acordado verbalmente no continuar con el procedimiento judicial por cuanto habían subsanado sus diferencias en lo que a la responsabilidad de crianza del adolescente de autos se refiere”. Que de igual forma manifestaron que el progenitor en fecha 4 de mayo de 2017 se residenció en la República de Chile. Que le suministraron el número de teléfono de la cónyuge del progenitor, quien a través de llamada telefónica ratificó la información suministrada por los familiares maternos. Señaló que el progenitor ya está laborando en ese país, que tiene vivienda y está tramitando la residencia. Que una vez que culmine el año escolar, el adolescente de autos se irá a vivir en Chile con sus hermanos paternos y ella. Que se le efectuó llamada telefónica a la progenitora, quien manifestó que no podía asistir en fechas sucesivas debido a que han dado por culminadas las gestiones por ante los tribunales y ratificó la información aportada por el grupo familiar, asegurando que ha llegado a un acuerdo verbal con el progenitor y que autorizó a su hijo para vivir junto con su padre y aseguró haber firmado un permiso de viaje a la cónyuge del progenitor para que se trasladara a Chile en agosto de 2017.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de junio de 2017, se fijó por tercera vez la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, esta vez para el día 27 de septiembre de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 27 de noviembre de 2015 (comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar), sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De igual forma, se aprecia que este tribunal de juicio ha fijado en tres (3) ocasionas la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y que se ha dejado constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Además, de la información suministrada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se infiere los progenitores resolvieron extra judicialmente el conflicto con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente de autos.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social– deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, intentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramón Anzola Arteaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.163.098, en contra de la ciudadana Eneris Coromoto Changarote Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.776.583, en relación con el adolescente de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700177, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias, y se libraron las boletas de notificación. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001498.
GAVR/
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