REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000176.
Asunto No.: VI31-V-2014-001431.

Parte demandante: ciudadana María Elena Vicuña Rivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.795.016.
Abogada asistente: Yazmín Vásquez, defensora pública décima sexta (16ª).
Parte demandada: ciudadano Aurelio Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.247.871.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana María Elena Vicuña Rivas, antes identificada, en contra del ciudadano Aurelio Montiel, antes identificado, en beneficio de la adolescente entes mencionada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 7 de julio de 2014 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
Una vez notificadas las partes y el fiscal especializado, y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 12 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 26 de septiembre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición (Vid. art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA (aplicable por remisión del artículo 452 ejusdem); por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2210 de fecha 4 de julio de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos María Elena Vicuña Rivas y Aurelio Montiel. Folio 3.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.079, dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 23.892), donde consta que fue aprobado y homologado el convenimiento de revisión de sentencia de fijación de la obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos María Elena Vicuña Rivas y Aurelio Montiel. Folios 4 al 8.
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se pretende.
• Constancia de estudios de fecha 28 de abril de 2014, expedida por la E.B.E. Br. Egidio Montesinos, donde se aprecia que la adolescente de autos cursó 4º en esa institución. Folio 13.
Al anterior documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Tarjeta de presentación del demandado en la empresa Auri Sport C.A. y factura de la empresa Auri Sport C.A., facturas varias y estado de cuenta bancaria.
A todos los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
2. INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que informe las declaraciones fiscales de la empresa Auri Sport C.A., al SETRA para que informe sobre la propiedad de un vehículo, al Registro Mercantil para que informe sobre la la empresa Auri Sport C.A., y a la SUDEBAN para que informe si el demandado posee cuentas bancarias.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fueron librados los oficios correspondientes. Sin embargo, no constan en actas las resultas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 26 de septiembre de 2017 el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación amorosa que mantuvo con el demandado nació la adolescente de autos. Que en fecha 6 de agosto de 2013 el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia y aprobó el acuerdo entre las partes. Que el demandado es comerciante formal propietario de la empresa Inversiones Auri Sport C.A. que las cuotas fijadas no cubren las necesidades de su hija. Que el padre voluntariamente no realiza aumentos, por lo que solicita la revisión de sentencia por aumento.
Entretanto, la parte demandada no contestó a la demanda.
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, en la sentencia supra valorada aprecia este sentenciador que fue aprobado y homologado el acuerdo de revisión de sentencia de fijación de la obligación de manutención celebrado entre las partes en fecha 31 de julio de 2013, donde ambos padres fijaron como cuota de obligación de manutención mensual en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). En relación con los gastos de salud que cada progenitor cubrirá el 50%. En relación con los gastos de educación que el padre cubrirá el 100% de los gastos de la lista escolar y la madre los uniformes. Además, el padre se comprometió a aportar doscientos bolívares (Bs. 200,00) para la merienda y en la época de navidad dos mil bolívares (Bs. 2000,00), más regalo, más ropa de diario en julio de cada año y un regalo el día del cumpleaños.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, la parte demandante alegó que es empresario, que tiene una empresa llamada Auri Sport C.A. ubicada en Las Playitas, pero con su actividad probatoria no logró probarlo, puesto que no constan en actas las respuestas a las pruebas informativas, ni se evacuó algún otro medio de prueba para ese fin.
En lo que respecta a las cargas familiares, nada probó la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de la beneficiaria de autos.
Así las cosas, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de aumentar la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija.
Por ello, este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado revisar la obligación de manutención en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, tomando previamente en consideración lo alegado por la parte demandante y que no consta que el demandado tenga una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica.
Ello así, en el presente caso, para revisar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional.
En consecuencia, se procede a dividir el salario mínimo en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo que en la actualidad equivale a treinta y dos mil quinientos diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32.510,33).
Sin embargo, dado el alto costo actual de los alimentos, bienes y servicios se fijará la cuota mensual de la obligación de manutención en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo que hoy día representa la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.765,50), por cuanto el salario mínimo está fijado en noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 97.531,00) según el decreto No. 2.966, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.313 de fecha 2 de julio de 2017.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, mientras que la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional (Bs. 32.510,33) es superior al monto fijado.
Ello así, se concluye que resulta procedente la pretensión por aumento de la obligación de manutención, y así se establece.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana María Elena Vicuña Rivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.795.016, en contra del ciudadano Aurelio Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.247.871; en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que el ciudadano Aurelio Montiel deberá proporcionar para la adolescente de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale a cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.765,50).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros). Así como, el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 1.079, dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 23.892) que aprobó y homologó el acuerdo previo celebrado por las partes.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo nacional aumente el salario mínimo, en forma proporcional al porcentaje del aumento decretado.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000176 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001431.
GAVR/