REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000173.
Asunto No.: VP31-V-2015-000198.
Motivo: Colocación familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia.
Intervinientes como familia sustituta (responsables): ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.488 y V-10.085.902, respectivamente.
Apoderados judiciales: abogados Luis Felipe Corrie Berbesi, Francis Guanipa Hidalgo y Luis Trujillo Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.384, 233.706 y 123.039, respectivamente.
Interviniente como familia de origen: Adelina Palmar, sin más datos de identificación.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Defensora pública: Viviam Montilla, vigésima primera (21ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; por declinatoria realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso. Ese mismo día, decretó la medida de protección provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, establecida en el literal i) del artículo 126 ejusdem, en el hogar de los solicitantes de autos.
En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió el oficio No. IDENA-19-34-042-2016, emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, a través de la cual remite informe integral de idoneidad para familia sustituta de los solicitantes de autos.
Agotados los trámites para la notificación personal de la progenitora biológica del niño de autos sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad-litem quien fue notificada, juramentada y notificada.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, la defensora pública vigésima primera (21ª) abogada Viviam Montilla, informa sobre su designación como defensora pública del niño de autos.
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió el oficio No. IDENA-19-34-042-2016, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en el cual se informa sobre la designación de la defensora pública actuante.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de julio de 2017.
Luego, por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, fue reprogramada para el 25 de septiembre de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de los corrientes, suscrito por el abogado Luis Felipe Corrie Berbesi, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, antes identificados, solicitó que se autorice a la responsable para tramitar la expedición del pasaporte del niño de autos; pedimento que fue proveído a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2017.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la interviniente como familia sustituta, acompañada de su apoderado judicial, así mismo compareció la defensora pública designada al niño de autos. No estuvieron presentes el interviniente como familia sustituta, ni la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Consta en las actas procesales que el tribunal sustanciador, luego de agotados los trámites procesales tendientes a la notificación personal de la presunta madre del niño de autos, identificada en el procedimiento administrativo como Adelina Palmar (sin más datos de identificación), le libró cartel de notificación y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA ofició al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que enviaran información con respecto a su domicilio, sin que se haya obtenido respuesta satisfactoria.
Asimismo, se observa que ante la falta de comparecencia se nombró defensora ad litem a la abogada Moraima Reyes Luzardo, quien a través de la diligencia interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 renunció a esa labor.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, especialmente la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 668, levantada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, que el niño de autos fue inscrito por mandato especial y no tiene establecida filiación ni materna ni paterna.
Por esa razón, visto que se procuró la ubicación de una ciudadana con respecto a quien no existe certeza de que legalmente sea la madre del niño de autos y que a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa; este tribunal considera inoficioso el nombramiento de otro defensor ad litem a la mencionada ciudadana, pues –se insiste– no consta en las actas su filiación con el niño de autos, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Original del expediente administrativo signado bajo el No. 10.392, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, iniciado en fecha 23 de septiembre de 2015, por denuncia realizada por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).
A este documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 50.
• Original de constancia de convivencia elaborada por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se certifica que según testigos los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, conviven en perfecta paz y armonía conyugal desde hace 3 años (Folio 187). A este documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que el tribunal sustanciador inadmitió la prueba de informe promovida por ser impertinente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTAL:
• Constancia elaborada por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia de fecha 29 de marzo de 2017, a través de la cual se hace constar que los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez se encuentran inscritos ante esa oficina realizando procedimiento de adopción nacional plena y conjunta a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) (Folio 188). A este documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para solicitar la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal); cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00148/16 de fecha 13 de abril de 2016. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 103 al 117.
3. INFORME:
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que remitieran las evaluaciones realizadas a los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez; cuya respuesta consta en el oficio IDENA 19-34-042-2016 de fecha 8 de marzo de 2016, a través del cual remiten el informe integral de idoneidad para familia sustituta. Ahora bien, este medio de prueba fue supra valorado. Folios 82 al 91.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2017, prescindió del acto de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) debido a su corta edad.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño de autos por parte de los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, quienes no forman parte de la familia de origen de aquel y desde el 16 de octubre de 2015 se han encargado de su cuidado en ocasión al dictamen de la medida de protección provisional y excepcional de abrigo bajo la modalidad en familia sustituta.
En la audiencia de juicio, tanto los solicitantes como la defensora pública que representa al niño de autos solicitaron el dictamen de la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que el niño de autos presuntamente nació el 9 de abril de 2015, fue inscrito por mandato especial y no tiene establecida filiación ni materna ni paterna.
Con la constancia de convivencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, se verifica que los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez mantienen una relación de concubinato.
Entretanto, la revisión del expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, permite apreciar que ese órgano administrativo en fecha 23 de septiembre de 2015 de orden de internamiento médico del niño de autos en el mencionado hospital. Luego, esa medida fue modificada en fecha 16 de octubre de 2015 y sustituida por la medida de protección provisional y excepcional de abrigo en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, identificados en actas.
Además, consta el informe integral de idoneidad de los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, consignado en fecha 15 de octubre de 2015 (Arts. 401 y 401-A LOPNNA), en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, se concluye que los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez… reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, tomando en cuenta que los mismos han constituido su matrimonio… basado sobre valores como: el amor, el respeto y la unión familiar y emiten certificado de inscripción e idoneidad.
En relación con el informe integral de idoneidad, aprecia este sentenciador que indica que los solicitantes reflejan normalidad psicológica, sin rasgos psicopatológicos y capacidad de ejercer el rol de paternidad, por lo que reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres sustitutos.
En ese sentido, en este momento es menester acotar que en la audiencia oral de juicio la defensora pública que representa al niño de autos argumentó que los intervinientes como familia sustituta están certificados para la medida de protección de adopción, mas no para colocación familiar, debido a que se mencionan como padre adoptivos.
Ese alegato debe desecharse pues consta en las actas que la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia en los oficios que rielan en los folios 26 y 82, a través de los cuales remitió el “informe integral de idoneidad para familia sustituta”, y en los certificados de inscripción e idoneidad que cursan en los folios 35 y 91, hace mención a los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA, normas jurídicas que están referidas únicamente a la medida de colocación familiar.
En consecuencia, al referido informe este sentenciador le confiere valor probatorio, en virtud de que acredita la inscripción de los integrantes de la familia sustituta en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño… quien es hijo de la ciudadana Adelina Palmar Palmar. El niño de autos reside junto a los candidatos a Familia Sustituta.
El niño de autos presenta un desarrollo evolutivo que se corresponde con una edad aproximada de 8 meses, según su progreso psicomotor y habilidades alcanzadas. Se encuentra en fase inicial de apego afectivo, apreciándose identificación y búsqueda preferente de los candidatos a familia sustituta. Se encuentra en control médico por diagnósticos de hipotiroidismo e intolerancia a las proteínas lácteas.
La presente acción judicial fue iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
Los ciudadanos Nelson Berbesi y Nairobys Acosta no presentan signos clínicos de psicopatologías.
Se han encargado de los cuidados primarios del niño de autos desde hace 4 meses, ejerciéndolos de manera comprometida y demostrando afecto hacia el mismo. Ambos aspiran a la adopción legal del niño, a quien llaman Luis David, con el fin de ofrecer al mismo un hogar donde se garanticen todos los derechos que conlleven a un desarrollo idóneo.
Los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, se encuentran activos económicamente, dan a conocer ingresos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, incluidas las derivadas de la manutención del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). La vivienda donde residen es propia, es tipo casa, la misma reúne condiciones óptimas de construcción y habitabilidad. Se evidencia al momento de la investigación de los aspirantes a Familia Sustituta, que el niño de autos dispone de dormitorio, mobiliario y enseres que le garantizan su confort durante su permanencia en el hogar. Durante el recorrido por la vivienda se observó orden e higiene en todas las áreas de la misma. No fue posible obtener fuentes de información por cuanto las medidas de seguridad del complejo habitacional no permiten el recorrido en sus instalaciones.
Es importante señalar que culminada la investigación integral se evidencia una contradicción por parte de los aspirante a Familia Sustituta, con relación a la durmienda del niño de autos, dado que en la entrevista con la profesional del área social manifestaron que el mismo disponía de dormitorio y mueble (corral cuna) para su descanso y en entrevista con la psicóloga indicaron que este comparte habitación con ambos aspirantes.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, cuentan con condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y de su cuidadora.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el niño se encuentra en fase inicial de apego afectivo, apreciándose identificación y búsqueda preferente de los candidatos a familia sustituta, quienes se han encargado de los cuidados primarios del niño de autos desde hace 4 meses, ejerciéndolos de manera comprometida y demostrando afecto hacia el mismo.
Además, que los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez no presentan signos clínicos de psicopatologías; por lo que reúnen condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en ese informe, adminiculada con los hechos alegados y no controvertidos en el presente proceso y la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo tramitado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que en el caso sub lite la familia de origen del niño de autos no ha cumplido con el rol fundamental que la ley le impone, y que los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, como familia sustituta son quienes están encargados de los cuidados del niño de autos desde cuando fue dictada la medida de protección provisional y excepcional de abrigo, ante la imposibilidad de insertarlo a su familia de origen, pues se desconoce la identidad de los progenitores, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar.
En el presente caso, la situación fáctica encuadra en el supuesto del literal a) del artículo 397 de la LOPNNA, puesto que una vez transcurrido el lapso de la medida de protección de abrigo, no se pudo resolver por vía administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración del niño en su familia de origen nuclear o ampliada. Así mismo ocurrió en esta sede judicial.
Ello así, este tribunal debe garantizarles al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y a los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, y así debe decidirse.
Para finalizar, observa este sentenciador que en la audiencia oral de juicio la defensora pública que representa al niño de autos solicitó la intervención del Ministerio Pública para continuar con la ubicación de la familia de origen del niño de autos.
Ahora bien, tomando en consideración que consta en las actas que: i) el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia durante el curso del procedimiento administrativo gestionó la ubicación de la presunta progenitora, sin que el caso haya podido resolverse en sede administrativa. ii) que el tribunal sustanciador también procuró su localización, tal como se explicó supra en el punto previo. iii) que el Ministerio Público fue notificado del inicio del presente procedimiento, cuya Fiscalía especializada está llamada a defender el interés superior del niño de autos (Vid. art. 170 literal d ejusdem). iv) que la defensora pública designada al niño de autos en la labor que le fue encomendada también debió intentar la búsqueda de la familia de origen, en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses del niño. v) la defensora pública pareciera confundir la diferencia entre la notificación y la intervención del Ministerio Público, lo cual fue suficientemente explicado oralmente en la audiencia de juicio. vi) que la medida de protección de colocación familiar es provisional, motivo por el cual puede ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 131 ejusdem, lo cual corresponde a la fase de ejecución; este tribunal debe negar la solicitud de oficiar al Ministerio Público para que procure la localización del progenitor, hecha por la Defensa Pública en la audiencia de juicio, por considerarlo inoficioso en este estado procesal, así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.488 y V-10.085.902, respectivamente, respectivamente, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de informarles la presente decisión.
4. NIEGA la solicitud de oficiar al Ministerio Público para que procure la localización del progenitor, hecha por la Defensa Pública en la audiencia de juicio.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000173 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000198.
GAVR/
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