REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000174.
Asunto No: VI32-V-2015-000026.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Miranda Daboín Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.068.829.
Apoderadas judiciales: María Bravo Villalobos y Eslani Bermúdez de Palmar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.183 y 43.464, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Douglas de Jesús González Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.785.062.
Apoderada judicial: Eudy Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794.
Adolescentes beneficiarios: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 3, en Maracaibo; mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Miranda Daboín Silva, antes identificada, en contra del ciudadano Douglas de Jesús González Barrios, antes identificado; en relación con los adolescentes antes mencionados.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, ese tribunal le ordenó a la parte actora consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
Luego, por auto de fecha 16 de julio de 2008, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el cuaderno cautelar que en fecha 5 de agosto de 2008 el tribunal decretó medidas de embargo provisional.
En fecha 13 de agosto de 2008, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público
En fecha 18 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del demandado.
Mediante escrito registrado en fecha 23 de septiembre de 2008, la parte demandada contestó la demanda.
Consta en la pieza de medidas que en fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal declaró con lugar la oposición y suspendió las medidas de embargo decretadas en fecha 5 de agosto de 2008, manteniendo vigentes las que recaen sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso.
El día 14 de octubre de 2008, oportunidad para dictar la sentencia de mérito, el tribunal la difirió por no constar las resultas de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto para mejor proveer para oficiar a la empresa Carbones del Guasare para solicitar la capacidad económica de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, una vez redistribuida la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2017 este tribunal dictó auto de abocamiento.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Despacho del juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 9 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 299 de fecha 5 de septiembre de 2001, y la segunda con el No. 1187 de fecha 1º de noviembre de 1999, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los adolescentes de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos adolescentes y los ciudadanos Miranda Daboín Silva y Douglas de Jesús González Barrios. Folios 4 y 5.
• Copias fotostáticas y certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 141 dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 11.952), donde consta que se declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil hecha por los ciudadanos Miranda Daboín Silva y Douglas de Jesús González Barrios y acogió las instituciones familiares para los beneficiarios de autos, y su auto de ejecución de fecha 18 del mismo mes y año. A estas copias de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se pretende. Folios 6 al 10 y 19 al 23.
• Copia fotostática de la libreta de una cuenta bancaria, veintiséis (26) facturas, constancias de estudio y recibos de pago. A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 43 al 59.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Ana Carina Nery Hernández, Alba Hernández, María Vilchez, Yaneth Ríos y Yaremi Villalobos, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.006.093, V-4.741.124, V-7.770.120, V-7.861.246 y V-10.447.265, respectivamente, para cuya evacuación se comisionó a un tribunal de municipio. No obstante, consta en las resultas del despacho de comisión que no comparecieron en la oportunidad fijada pare el acto de evacuación, por lo que se declaró desierto. Folios 125 al 133.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas y certificada del acta de matrimonio signada con el No. 253 de fecha 29 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos María Alejandra Paz Coronel y Douglas de Jesús González Barrios. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado que la referida ciudadana es carga familiar del demandado. Folios 75 y 76 de la pieza de medidas y 109 y 109 de la pieza principal.
• Copia fotostática de la sentencia definitiva supra valorada. Folios 68 al 72.
• Copias fotostáticas de recibos bancarios, recibos, constancias, traspasos de cuentas, planillas de pago de inscripción y mensualidades, recibos de pago, facturas, informe médico y ecograma, récipes médicos, entre otros documentos. A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 73 al 107 y 110 al 114.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 226, de fecha 10 de marzo de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Esta instrumental fue consignada después de concluido el lapso probatorio, no obstante, dado su carácter de copia certificada de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos María Alejandra Paz Coronel y Douglas de Jesús González Barrios. Folio 156.
• Consta que a través del escrito consignado en fecha 13 de junio de 2014, consignó varias documentales, que se desechan por extemporáneas, con excepción de la copia certificada del acta de nacimiento antes valorada.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yanelys Fernández, Mary Patricia Aldana González y Gustavo Adolfo González Barrios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.100.889, V-9.767.717 y V-11.389.192, respectivamente; para cuya evacuación se comisionó a un tribunal de municipio. No obstante, consta en las resultas del despacho de comisión que no comparecieron en la oportunidad fijada pare el acto de evacuación, por lo que se declaró desierto. Folios 134 al 143.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Instituto C.P.E. Barrio 23 de marzo, a los fines de que informen la capacidad económica de la parte demandante. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Padre Emilio Sotomayor Luque, a los fines de que informen si el demandado paga las mensualidades y gastos escolares; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 2 de diciembre de 2008, donde informan que los pagos por conceptos de mensualidades e inscripción de los hermanos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) han sido realizados por el demandado. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 159.
• Solicitó que se oficiara a la empresa Carbones del Guasare C.A., a los fines de que informen la capacidad económica de la parte demandada; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, donde informan que el demandado es trabajador activo de esa empresa desde el 22 de junio de 1998, así como, las asignaciones y deducciones que recibe. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNA (1998). Folios 144 y 145.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Paraíso C.A., a los fines de que informen los beneficios que perciben los niños de autos; cuya respuesta se aprecia en la constancia de fecha 3 de diciembre de 2008, donde informan que el demandado tiene inscritos a sus hijos desde el año 1999 en el Plan Médico Paraíso, que ampara consulta, emergencia y exámenes de rutina. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 158.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los adolescentes de autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal considera innecesaria la opinión para dictar sentencia, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional, y así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda alega la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado nacieron los adolescentes de autos, quienes están bajo su custodia. Que en la sentencia de divorcio se estableció que el padre debía cumplir puntualmente con las obligaciones, pero la cantidad acordada de setecientos bolívares (Bs. 700,00) es insuficiente para cubrir los gastos que requieren sus hijos. Que el padre se niega a cumplir sus obligaciones.
Entretanto, en la contestación de la demanda el demandado rechazó y contradijo los hechos libelados.
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que se declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil hecha por los ciudadanos Miranda Daboín Silva y Douglas de Jesús González Barrios.
En ese fallo se acogió el acuerdo de fijación de la obligación de manutención celebrado entre las partes, y se fijó como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00). Igualmente, que los gastos de medicinas, asistencia médico hospitalaria, educación, vestido y viajes serán por cuenta del progenitor.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes emanada de la empresa Carbones del Guasare C.A., quedó probado que el demandado es trabajador activo de esa empresa desde el 22 de junio de 1998, así como, las asignaciones y deducciones que recibe.
En ese sentido, es pertinente acotar que en la pieza de medidas consta información más reciente que permite corroborar la relación laboral, específicamente las comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2015 y 3 de febrero de 2016, a través de las cuales enviaron cantidades de dinero retenidas, a pesar de la suspensión de las medidas de embargo.
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
Por otra parte, nada probó la parte demandada sobre la capacidad económica de la parte actora.
En lo que respecta a las cargas familiares, con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento supra valoradas quedó probado que el demandado se casó con la ciudadana María Alejandra Paz Coronel, con quien tuvo otro hijo, por lo tanto ambos son cargas familiares del demandado.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
De allí que, si bien es cierto que el demandado con su actividad probatoria (informes supra valorados) logró demostrar que cumple con los rubros salud y educación de sus hijos, y que además aporta la manutención de sus hijos, lo que conllevó a la suspensión de las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas; en el presente, para verificar la procedencia de la pretensión, caso se considera equitativo realizar un cálculo de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los beneficiarios de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, más las dos (2) cargas familiares demostradas, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario que devengue el progenitor para los beneficiarios de autos.
No obstante, tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida, prudencialmente debe ser fijada en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, y si bien no consta en actas el salario que devenga actualmente, por máximas de experiencia se infiere que la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el progenitor es superior al monto fijado.
Ello así, se concluye que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en funciones de transición del suprimido Despacho del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Miranda Daboín Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.068.829, en contra del ciudadano Douglas de Jesús González Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.785.062, en relación con los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Douglas de Jesús González Barrios, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Douglas de Jesús González Barrios en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles y textos escolares y del beneficio de apoyo educativo que les corresponda a los adolescentes de autos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la totalidad de las utilidades o aguinaldos o bonificación de fin de año anuales que le correspondan al ciudadano Douglas de Jesús González Barrios en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por juguetes que correspondan a los adolescentes de autos.
4. ORDENA al ciudadano Douglas de Jesús González Barrios inscribir o mantener inscrito a los adolescentes de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos que no estén cubiertos serán sufragados por el progenitor en razón del cien por ciento (100%) a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener inscritas a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE la medida preventiva de embargo que recae sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso decretada en fecha 5 de agosto de 2008.
6. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 141 dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 11.952), en lo que respecta la fijación de la obligación de manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700174, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2015-000026.
GAVR/