REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000171.
Asunto No.: VI31-V-2014-001826.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Mayerlin Carolina Villalobos Barrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.443.585.
Abogada asistente: María de los Ángeles Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825.
Parte demandada: ciudadano Henrry Omar Girón Toledo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.032.107.
Adolescente y niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Mayerlin Carolina Villalobos Barrera, antes identificada, en contra del ciudadano Henrry Omar Girón Toledo, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en actas que en fecha 7 de julio de 2014 fueron agregadas a las actas las boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 1º de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 12 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 de septiembre de 2017.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 12 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 25 de septiembre de 2017 la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas, tampoco compareció por apoderado judicial alguno. De igual forma, no compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes (resaltado agregado).
Con esos fundamentos, tomando en consideración que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio fue fijada con anticipación y que nada alegaron las partes y/o sus representantes judiciales oportunamente, y visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que el adolescente y los niños de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
Para finalizar, se aclara que los acuerdos sobre el ejercicio de la custodia, fijación de la obligación de manutención y fijación del régimen de convivencia familiar celebrados por las partes en beneficio de sus hijos niños y adolescente, que fueron aprobados y homologados mediante sentencias interlocutorias No. 93, 94 y 95, dictadas en fecha 28 de abril de 2015 por el tribunal sustanciador, mantienen los efectos de cosa juzgada, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por la ciudadana Mayerlin Carolina Villalobos Barrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.443.068, en contra del ciudadano Henrry Omar Girón Toledo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.032.107. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000171 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001826.
GAVR/