REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700170.
Asunto No.: VP31-V-2016-000602.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.088.278.
Apoderado judicial: José Paz Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.188.
Parte demandada: ciudadano José Luis Lugo Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.874.358, y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Abogado asistente: Alirio Antonio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.560.
Defensora pública de la niña: Irimar Prieto, sexta (6ª) auxiliar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de paternidad (Rectius: Impugnación de reconocimiento de paternidad) interpuesto por la ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa, antes identificada, a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano José Luis Lugo Rivas, antes identificado, en relación con la niña antes identificada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de julio de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde constas la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2016, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada, quien contestó la demanda mediante el escrito de fecha 22 de marzo de 2017.
Consta que en fecha 8 de diciembre de 2016, fue agregado a las actas el edicto publicado en el diario Panorama el día 17 de noviembre de 2017.
En fecha 1º de marzo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde constas la notificación de la defensora pública sexta (6ª).
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de agosto de 2017. Ese día no se pudo efectuar debido a la interrupción del servicio de electricidad.
Luego, por auto de fecha 14 de agosto se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de septiembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderado judicial, y la defensora pública que representa a la niña de autos. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 4.276, de fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D’ Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Yudith Del Carmen Rivas Villa y José Luis Lugo Rivas. Folio 5.
2. EXPERTICIA:
Solicitó la admisión de la prueba de experticia prueba heredobiológica y hematológica ordenada practicar por el tribunal sustanciador en el laboratorio CITOGENLAB.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar en el lapso correspondiente
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA QUE REPRESENTA A LA NIÑA
1. EXPERTICIA:
Solicitó la admisión de la prueba de experticia prueba heredobiológica y hematológica ordenada practicar por el tribunal sustanciador en el laboratorio CITOGENLAB.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó evacuar una experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a las partes y a la niña de autos en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0317PAT51” de fecha 11 de abril de 2017. Folios 48 y 49.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 10 de agosto de 2016, el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos. Quien compareció en la oportunidad prevista y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad al ciudadano José Luis Lugo y a la niña de autos; fundamentando la demanda en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que la niña de autos fue presentada por el ciudadano José Luis Lugo como su hija, siendo el caso que cuando la demandante lo conoció ya estaba embarazada y le comunicó, pero a él no le importó. Que mantuvieron una relación de noviazgo por aproximadamente cinco meses e iniciaron una relación de pareja un mes antes de que la niña naciera. Que no se habló sobre la posibilidad de que el demandado asumiera la paternidad de la niña de autos, pero posterior al nacimiento el demandado le manifestó que la presentaría. Que en ese momento no le indicó nada porque se habían presentado momentos de violencia del ciudadano hacia ella. Que el demandado se encargó de hacer la presentación y por temor no dijo nada. Que meses después empeoraron las cosas y aproximadamente a los dos meses después del nacimiento de la niña de autos se separó del demandado.
Entre tanto, el demandado en el escrito de contestación de la demanda manifestó que es cierto que el nacimiento se produjo durante su relación de pareja con la demandante. Que consideró su deber inscribir a la niña recién nacida en el Registro Civil del centro asistencial, toda vez que durante su relación hablaron del embarazo y de común acuerdo inicio una relación con la demandante, acordando que se haría responsable de la niña de autos, motivado a que el padre biológico no prestó apoyo alguno. Que acepta los resultados de la prueba heredobiológica que rielan en el expediente, porque efectivamente no es el padre biológico. Que niega todo tipo de afirmación por parte de la demandante en cuanto a haber utilizado coerción o violencia para la inscripción de la niña.
Por su parte, la defensora pública designada a la niña de autos en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio solicitó que se le garanticen los derechos a la beneficiaria.
Ahora bien, la pretensión de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa, quien alega que el ciudadano José Luis Lugo Rivas no es el padre biológico de la niña de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hizo con respecto a esa niña ante el Registro Civil.
En armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de la defensora pública de la niña de autos, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la niña de autos fue inscrita ante el Registro Civil en fecha 26 de diciembre de 2012, por el ciudadano José Luis Lugo, antes identificado. Así como, la filiación de la niña con su madre, la ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Citogen lab C.A. contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0317PAT51 de fecha 11 de abril de 2017, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante y a la niña de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 6 (seis) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano José Luis Lugo se excluye como padre biológico de la niña [de autos].
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador le confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandado debe ser excluido como padre biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos no coincide con la del demandado, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por la ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.088.278, en contra del ciudadano José Luis Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.874.358, y de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano José Luis Lugo, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D’ Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 4.276, de fecha 26 de diciembre de 2012, correspondiente a la niña de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano José Luis Lugo, con respecto a la niña, quien ahora se llamará(identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
3. EXHORTA a la ciudadana Yudith Del Carmen Rivas Villa a garantizarle a su hija los derechos a conocer a su padre biológico y a llevar el apellido de este, consagrados en los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700170, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000602.
GAVR/