REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700169.
Asunto: VI31-V-2014-002229.

Parte demandante: ciudadana Yuletsy Jhoselin Briceño Vicuña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.493.164.
Abogada asistente: Mayrelis Leiva, defensora pública segunda (2ª) auxiliar.
Parte demandada: ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.462.518.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de demanda por Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yuletsy Jhoselin Briceño Vicuña, antes identificada, en contra del ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez, antes identificado, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el cuaderno cautelar que ese mismo día fue dictada medida de embargo provisional sobre las prestaciones sociales y fideicomiso del demandado como empleado de la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 12 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de septiembre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandante acompañada de la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 366 de fecha 31 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Yuletsy Jhoselin Briceño Vicuña y Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez. Folio 4.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A. para que informen sobre la capacidad económica y todos los conceptos laborales devengados por demandado; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 30 de marzo de 2017, donde informan la capacidad económica del demandado. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 28.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 19 de septiembre de 2017 el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijas–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el demandado procrearon a la niña de autos, quien se encuentra bajo su custodia. Que el progenitor a pesar de tener la obligación, le coarta a la niña el derecho a un nivel de vida adecuado. Que el demandado labora en la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A. que es un trabajo estable y le permite contar con recursos necesarios para garantizarle beneficios a su hija, sin embargo, no cumple con la obligación.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandada no alegó tenerlas.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes supra valorada quedó probado que labora en la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A. donde percibe (para la fecha de la prueba de informes) un salario mensual de Bs. 42.755,85 con pago semanal, beneficio de alimentación, 75 días de utilidades, 15 días más otro por cada año de bono vacacional y fideicomiso; por lo que cuenta con una relación laboral que le permite satisfacer las necesidades de su hija.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado para la hija como cuota mensual de Obligación de Manutención, y así debe ser fijada.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yuletsy Jhoselin Briceño Vicuña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.493.164; en contra del ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.462.518, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez en la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A., una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Rafael Eduardo Ferrer Gutiérrez inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos que no estén cubiertos serán sufragados por el progenitor en razón del cien por ciento (100%) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener inscritas a su hija en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada en fecha 15 de julio de 2015.
6. ORDENA al empleador, la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A., retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Yuletsy Jhoselin Briceño Vicuña, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700169 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000158.
GAVR/