REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700163.
Asunto No.: VI31-V-2014-002446.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.712.733, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Alexis José Bracho Montero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.762.445, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Joven adulta y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo; mediante un escrito contentivo la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, antes identificada, en contra del ciudadano Alexis José Bracho Montero, antes identificado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el cuaderno cautelar que en fecha 28 de octubre de 2014, ese tribunal decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado, quien labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
En fecha 6 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal en el Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 10 de diciembre de 2015.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Luego, por auto de fecha 12 de enero de 2016, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de febrero de 2016. Después, por auto de esa fecha fue reprogramada para el 8 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se fijó por tercera vez la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, esta vez para el día 15 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se fijó por cuarta vez la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, esta vez para el día 18 de abril de 2016. Después, por auto de fecha 21 de abril de 2016, fue reprogramada para el 19 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, luego de un análisis a las actas que conforman el presente asunto, evidenció que en tres (3) oportunidades la celebración de la audiencia de juicio quedó desierta debido a la incomparecencia de las partes. Por ese motivo, se ordenó notificar a las partes intervinientes, haciéndoles saber que se fijaría nueva oportunidad una vez que hubiera constancia de la notificación de las partes.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 28 de enero de 2015 (comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar), sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De igual forma, se aprecia que por auto de fecha 8 de julio de 2016, se ordenó notificar a las partes intervinientes, sin que conste en las actas que haya sido practicado el acto comunicacional.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social– deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
Para finalizar, visto que en el presente juicio fue decretada medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1º de junio de 2001, estableció:
La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
En el mismo sentido, la suprimida Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2003, en el expediente No. 62, sostiene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, estableciendo:
(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (…), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.
Con fundamento en lo anterior, este tribunal mantendrá vigente la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2014, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de cuando quede definitivamente firme el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Fijación de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.712.733, en contra del ciudadano Alexis José Bracho Montero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.762.445, en relación con la joven adulta y la adolescente de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
MANTIENE VIGENTE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2014, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de cuando quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700163, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
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