REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700162.
Asunto No.: VI31-V-2014-002282.
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.788.810, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.456.
Parte demandada: ciudadana Marien Carolina Rincón Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.636.464, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Clara María Soto Arriaga, inscrita en el inpreabogado No. 40.908.
Niña y joven adulta: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo; mediante un escrito contentivo la demanda de Extinción de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres, antes identificado, en contra de la ciudadana Marien Carolina Rincón Medina, antes identificada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal en el Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 11 de mayo de 2016. Después, por auto de fecha 7 de junio de 2016, fue reprogramada para el día 27 de junio de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Luego, por auto de fecha 4 de julio de 2016, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1º de agosto de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, luego de un análisis a las actas que conforman el presente asunto, evidenció que en dos (2) oportunidades la celebración de la audiencia de juicio quedó desierta debido a la incomparecencia de las partes. Por ese motivo, se ordenó notificar a las partes intervinientes, haciéndoles saber que se fijaría nueva oportunidad una vez que hubiera constancia de la notificación de las partes.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 9 de diciembre de 2015 (comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar), sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De igual forma, se aprecia que por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes intervinientes, sin que conste en las actas que haya sido practicado el acto comunicacional.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social– deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Extinción de la Obligación de Manutención intentado por el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.788.810, en contra de la ciudadana Marien Carolina Rincón Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.636.464. En consecuencia, la terminación del proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700162, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002282.
GAVR/
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