REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700161.
Asunto No.: VI31-V-2014-001130.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadanos Luis Julio Bermudez Quiaro y Moraima Esther Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-3.721.229 y V-7.724.367.
Abogada asistente: Loengris Rincón Urdaneta, defensora pública sexta (6ª) auxiliar.
Parte demandada: ciudadanos Carla Geraldine Sabala Sánchez y Diego Alberto Montero Morillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V-18.744.950 y V-18.363.313, respectivamente.
Abogadas asistentes: Mayrelis Leiva y Lisbeth Bracamonte, defensoras públicas segunda (2ª) auxiliar y tercera (3ª), respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 1, con sede en Maracaibo; mediante un escrito contentivo la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos Luis Julio Bermudez Quiaro y Moraima Esther Sánchez Medina, antes identificados, en contra de los ciudadanos Carla Geraldine Sabala Sánchez y Diego Alberto Montero Morillo, antes identificados.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante la interposición de diligencia y escrito en fecha 16 de junio de 2014, los codemandados quedaron citados tácticamente.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En fecha 20 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez notificadas las partes y sustanciados algunos actos de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal en el Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 1º de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio y se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Ahora bien, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento no se ordenó la elaboración de un informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario, y considerando que su elaboración es de carácter imperativo, no se entró a la fase decisoria y con fundamento en el artículo 484 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 71 y 156 de la LOPTRA, se dictó auto para mejor proveer a los fines de ordenarle al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe técnico integral. Por esa razón, se declaró prolongada la audiencia.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2016, con la finalidad de darle impulso a la presente causa, este tribunal acordó oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario para que informen sobre el estado de trámite para la elaboración del informe técnico ordenado practicar mediante el oficio No. J1J-2016-116 de fecha 4 de abril de 2016.
Consta que en fecha 5 de octubre de 2016, se recibió respuesta del Equipo Multidisciplinario de cuyo contenido se infiere que las partes no han acudido al servicio auxiliar para impulsar la elaboración del informe técnico integral.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este tribunal instó a las partes a cumplir lo ordenado mediante el auto para mejor proveer de fecha 1º de abril de 2016.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 1º de abril de 2016 (comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio), sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De igual forma, se aprecia que por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este tribunal instó a las partes a cumplir lo ordenado mediante el auto para mejor proveer de fecha 1º de abril de 2016, sin que conste en las actas que se haya dado cumplimiento.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social– deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Colocación Familiar intentado por los ciudadanos Luis Julio Bermúdez Quiaro y Moraima Esther Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.721.229 y V-7.724.367, en contra de los ciudadanos Carla Geraldine Sabala Sánchez y Diego Alberto Montero Morillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.744.950 y V-18.363.313, respectivamente, en relación con la niña de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700161, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001130.
GAVR/
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