REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2016-000480
MOTIVO: RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE SOLICITANTE: LIZ LOPEZ
BENEFICIADO: ANDERSON JESUS OSORIO LOPEZ.-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitud suscrita por la ciudadana LIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.258.150, debidamente asistida por la Defensora Publica Vigésima Primera(21), Abogada Vivian Montilla, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 18/12/2000.
La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar al adolescente de autos se coloco que el mismo había nacido en Jurisdicción del Barrio etnia Guajira, siendo lo correcto, hospital Materno Infantil, conforme se desprende de la constancia emanada del referido centro hospitalario, por otro lado se señalo que para la fecha, yo era venezolana , lo cual es incorrecto, y así se desprende de ambas actas, es por lo que solicito se rectifique en las actas de nacimiento de mi hijo su lugar de nacimiento y se coloque que el mismo se produjo en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, así mismo solicito se inserte mi numero de Cedula, vale decir: V- 23.258.150, debido a que me cedule en un evento posterior a la presentación de mi hijo. ”.
En fecha 15 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. En la misma fecha se libro la boleta de Notificacion al representante del Ministerio Publico y el respectivo Edicto.
En fecha 21 de Junio de 2016, se Escucho la opinión del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente) se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 22 de marzo de 2017se consigno el edicto y posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2017 se ordenó agregarlo y desglosarlo a las actas el referido edicto
Consta en autos:
A).Registro de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), por ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vázquez, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 465 correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia c) Constancia emanado del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde consta que la progenitora estuvo hospitalizada en el referido establecimiento, en las misma fechas que nacio l adolescente autos.-
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 151 LORC: Inserciones: Las inserciones de los actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederá sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Artículo 153 LORC: nota marginal.: los Actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no estén previstos dónde se efectuara su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la mismo.
Que es voluntad de la solicitante que sea corregido lugar de nacimiento del adolescente ANDERSON JESUS OSORIO LOPEZ e insertada la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana LIZ LOPEZ, vale decir: V- 23.258.150, debido a que la ciudadana antes identificada, se cedulo en un evento posterior a la presentación del adolescente de autos.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1465, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse el lugar de nacimiento correcto en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.258.150, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), del Acta de Nacimiento Nº 1465, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo de del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que sea corregido el lugar de Nacimiento correspondiente e insertar la cédula de identidad de la ciudadana LIZ LOPEZ, vale decir: V- 23.258.150, debido a que la ciudadana antes identificada, se cedulo en un evento posterior a la presentación del adolescente de autos
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 2163
IHP/SolC.
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