REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001587
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DAISNELLYS DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ Y ERICK JOSE URDANETA BOZO.
BENEFICIARIOS: ANABELLA SOFIA URDANETA GUTIERREZ, de un año (01) años de edad. NACIDA: 18/09/2015
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, DAISNELLYS DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ Y ERICK JOSE URDANETA BOZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.953.335 y V-21.491.062 respectivamente, asistidos por la Fiscal AUXILIAR FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Las partes acordaron establecer como obligación de manutención por parte del progenitor, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados de forma quincenal por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), directamente a la progenitora con el deber por parte de la misma de firmar el recibo correspondiente, mientras se apertura cuenta bancaria, cantidad esta que será destinada a la compra de víveres y alimentos a favor de la niña.
SEGUNDO: En relación a la asistencia médica y medicamentos, ambos progenitores se comprometen a asumir de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generen, previo agotamiento del servicio público de salud.
TERCERO: En relación a los gastos que se generen en la época decembrina y fin de año, (vestido, calzado), el progenitor se compromete a coadyuvar con los mismos de forma oportuna y adecuada a las necesidades de su hija, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
CUARTO: Ambas parte fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ellos la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hija según lo establecido en la LOPNNA .Es todo”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-H-2017-001587.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 170 Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
“f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
Mgsc. HILDA MARIA CHACIN MESTRE.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 2050
IHP/Mpmv
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