REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-H-2017-001576
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE PULGAR Y BENERICA FINOL
BENEFICIARIOS: JOSE ANGEL PULGAR FINOL, de seis (06) meses de edad.
ÓRGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOSE ANGEL PULGAR URDANETA Y BENERICA ANDREINA FINOL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.282.779 y V- 24.731.207 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha siete (07) de Agosto de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: De acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar se llego al acuerdo que la visita será para el padre los fines de semana en forma alternada, es decir un fin de semana con la mama y otro con el papa, comenzando este fin de semana desde el día sábado doce (12) de Agosto hasta el domingo trece (13) de Agosto en el horario comprendido de las nueve de la mañana (9.00am) hasta el domingo a las seis de la tarde (6.00pm), y el menor debe pernoctar con su papa entre semana el día miércoles de cada semana, el papá podrá buscar al bebe a las seis de la tarde (6.00pm) hasta las ocho de la noche (8.00pm) sin pernoctar al niño.
SEGUNDO: La ciudadana BENERICA FINOL se comprometió a no sacar al niño fuera del país sin AUTORIZACION del padre de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la LOPNNA.
PARAGRAFO UNICO: Se deja constancia que uno de los tíos paternos serán quien vaya a buscar y entregar al menor en el hogar materno, ya que posiblemente el padre tenga medidas de alejamiento a favor de la madre.
TERCERO: De acuerdo a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, en el año 2018 será carnaval con papa y semana santa con papa alternado para los años subsiguientes. En las Vacaciones Escolares, será precio acuerdo.
CUARTO: El día de la Madre y el día del Padre, el niño compartirá con el progenitor que celebre su día.
QUINTO: en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, de a por mitad acordando ambos el horario de retiro y entrega para cada uno.
SEXTO: En la época de Navidad en el año 2017 será 24 y 25 de Diciembre con el papa y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con mama alternado para los años subsiguientes
SEPTIMO: El cumpleaños del niño será compartido previo acuerdo. Es todo”.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-001576. Admitiéndola en fecha 20 de Septiembre del 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 170 Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
“f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de agosto de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de agosto del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGS. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 2049
IHP/Mpmv.-
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