REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-H-2017-001544
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: VIVIANA CAROLINA RODRIGUEZ DELGADO Y ADAMIS ENRIQUE URRIBARRI DURAN
BENEFICIARIOS: ADAM ENRIQUE URRIBARRI RODRIGUEZ, de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGÉSIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos VIVIANA CAROLINA RODRIGUEZ DELGADO Y ADAMIS ENRIQUE URRIBARRI DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.842.019 Y V- 18.518.727 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO Maracaibo DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la FISCALIA TRIGÉSIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha nueve (09) de Agosto de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: el régimen de convivencia familiar serán para el progenitor del niño de autos, quien podrá ver, compartir y/o retirar a través de un familiar hermana paterna (Génesis Carolina Urribarri), a quien la progenitora conoce y consciente como un tercer inmediato por estar dictadas medidas de protección a favor de la madre del niño, dictada por la Fiscalía Quincuagésima primera d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido a la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre d violencia, retirando del hogar materno al niño de autos, el día miércoles desde las dos (2::00 p.m.) y lo retornarlo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo podrá retirarlo del hogar materno a través de un familiar hermana paterna, (Génesis Carolina Urribarri), a quien la progenitora conoce y consciente como un tercer inmediato para realizar las entregas, retirándolo el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornándolo el día domingo a las seis y treinta de la tarde (06:30p.m.) iniciándose este régimen a partir del día once de agosto de 2017,
SEGUNDO: en cuanto a los días feriados, asuetos de carnaval y semana santa, lo compartirá de manera alterna dichos asuetos, iniciándose el próximo año 2018 de la siguiente manera: carnaval lo compartirá con el padre mientras que semana santa con la madre.
TERCERO: el día del niño y cumpleaños del niño será compartido por ambos padres de manera equitativa, quienes acordaran oportunamente el horario de disfrute para cada uno.
CUARTO: el día del padre y cumpleaños del padre será compartido, lo compartirá el niño con su padre, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la misma, lo compartirá con su mama.
QUINTO: en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, de a por mitad acordando ambos el horario de retiro y entrega para cada uno.
SEXTO: en la época de navidad a partir del presente año y los siguientes años, el niño compartirá con su padre el 24 de diciembre, debiendo retirarlo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornarla a las doce del medio día (12:00 m.m.), el resto del día siguiente, el 25 de diciembre lo compartirá con su madre; el 31 d diciembre lo compartirá con su madre y el primero de enero lo compartirá con su padre, quien lo retirara del hogar materno las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara el día 02 de enero a las diez de la mañana (10::00 a.m.) pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio. Es todo”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-001544. Admitiéndola en fecha _____ de Septiembre del 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 170 Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
“f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de agosto de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGÉSIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de agosto del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGS. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 2055

IHP/SolC*