REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-000094
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: Dilson José Leal Chirino.
Demandado: Jeniree del Carmen Salas Gonzalez
Beneficiario: Estefanny de los Ángeles Urdaneta Salas
Se inició el presente asunto con motivo de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano Dilson José Leal Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.748.055, en contra de los ciudadanos Jeniree del Carmen Salas González y Yurbis José Urdaneta Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 24.731.191 y V- 17.683.654, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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A tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de Junio de 2015, se le da entrada admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 29 de julio de 2015, la coordinadora de secretaria, procede a certificar la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación a los ciudadanos Yurbis Urdaneta y Jeniree Salas.
En fecha 31 de julio se fijo la audiencia Única en su fase de sustanciación, quedando establecida para el día jueves quince (15) de octubre de 2015.-
En fecha 10 de noviembre de 2015 se procede a diferir la audiencia única por cuanto la coordinadora nacional de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aprobó no dar despacho en virtud la implementación del sistema informático Juris 2000.
En fecha 27 de enero de 2016, se procedió a celebrar la audiencia única en su fase de sustanciación, en donde se pudo evidenciar que la parte accionante no incluyo entre los co-demandados a la niña de autos en el escrito libelar; en consecuencia el tribunal acuerda publicar un edicto en un diario de mayor circulación, asimismo se ordena oficiar a la defensa Publica a fin de designar el respectivo curador ad-hoc. En la misma fecha se cumplió como fue ordenado.
En fecha 07 de marzo se consigno el edicto, y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2016 se ordeno desglosarlo y agregarlo a las actas.
En fecha 14 abril de 2016, manado de la defensa Publica, solicitando se orden lo conducente a fin de impulsar el presente procedimiento.
En fecha 29 de junio de 2016, visto el contenido de la solicitud que antecede, este órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse respecto a lo solicitado, una vez conste en actas las resultas del oficio librado a la Defensa publica en fecha 28 de enero d 2016.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 26 de junio de 2016 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA la instancia en el presente juicio de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano Dilson José Leal Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.748.055, en contra de los ciudadanos Jeniree del Carmen Salas Gonzalez y Yurbis Jose Urdaneta Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 24.731.191 y V- 17.683.654, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 2032
IHP/SolC*
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