REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-000178
Causa: Rectificación de acta de nacimiento
Solicitante: Jessenia Maria Paz Villalobos
Beneficiario: María Alejandra Granadillo Paz y Jesus Miguel Lopez Paz, nacidos el 10 de febrero de 2002 y 28 de febrero de 1997.-
Se inició el presente asunto con motivo de Rectificación de acta de nacimiento, solicitado por la ciudadana Jessenia María Paz Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.149.037, a favor de los niños (se omite el nombre de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
A tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se le da entrada admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. En las misma fechas se procedió a librar boleta de notificación al fiscal de Ministerio Público y se libro el edicto, así mismo se fijo la audiencia única para el día Jueves siete (07) de mayo de 2015.-
Llegado el día y la hora fijado, En fecha 07 de mayo de 2015 se celebro la audiencia Única, la cual fue diferida, debido a que en actas no constaba la certificación realizada por la secretaria de haberse practicado la notificación de la representación fiscal del ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo se escucho la opinión de los niños de autos.-
En fecha 07 de mayo de 2015 se consigno el edicto, y posteriormente en fecha 12 mayo se ordeno desglosarlo y agregarlo a las actas.-
En fecha 15 de junio de 32015, se precedió a celebrar la audiencia única, la cual se prolongo, a fin de oficiar al SAIME, con la finalidad de que remitan los datos filiatorios de la ciudadana JESSENIA PAZ, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano EDUARDO GRANADILLO. En la misma fecha se procedió como fue ordenado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 25 de junio de 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, solicitado por la ciudadana Jessenia María Paz Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.149.037, a favor de los niños (se omite el nombre de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los _____________ (___) días del mes de Septiembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1935
IHP/SolC*
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