REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378
ASUNTO : VP02-S-2009-007378

DECISION Nº 256-2017
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 475 DEL COPP
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR audiencia celebrada en fecha 06-09-2017, conforme el contenido del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“En el día de hoy, viernes, Seis (06) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 am), constituido el Tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la DRA. SOLANG JOSEFINA MENDEZ, actuando como Jueza Única en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA actuando como Secretaria de este Tribunal.
actuando como Secretaria de este Tribunal. Así mismo se deja constancia que compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, en compañía de la Defensa Privada ABG. LESLY MORONTA. En virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado Único de Ejecución en fecha 24 de enero de 2017, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA QUINTERO Y ROBERT CHAPARRO, residenciado en Kilómetro 29 vía el Mojan, el sector la Repelona, calle y casa S/N, entrando por la Bloquera comunitaria proclama del Libertador, Municipio Mara del estado Zulia., telefono 0412-0784442, quien fue fue detenido por primera vez en fecha 25/03/2010, permaneciendo en esa condición hasta el día 18/10/2011, fecha en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito especializado, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo que estuvo efectivamente detenido el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Posteriormente el mencionado penado fue detenido en fecha 25/06/2013, en virtud de incumplir con las medidas cautelares, permaneciendo en esa condición hasta el día 08/10/2015, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste que sumado al primer lapso de detención, resulta una sumatoria de cumplimiento de pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Verificado como ha sido el quantum de la pena, Además se observo que el penado presentaba un aparente cuadro de escabiosis reflejado en sus manos, piernas y pies, se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado de autos no ha cometido un nuevo delito, por lo menos ante este Circuito.
En su exposición el penado hace mención de su condición de salud, la cual fue observada por esta Juzgadora, por lo que se remitió a la Medicatura para ser evaluado por los expertos en la materia.
Debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento dentro de un criterio de ponderación en análisis de las circunstancias del incumplimiento, si bien es cierto debe ejercerse el Ius Puniendi del Estado, no es menos cierto que nos encontramos en un panorama donde no pudo verificarse si la conducta anlizada por la unidad tecnica en su oportunidad es persistente, debido a que ha pasado mas de un año de su realización.-
Es importante resaltar que el énfasis en el aspecto social es quizás lo más novedoso en la actual Constitución, lo cual se desprende del contenido de su artículo 2 donde nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos entre otros.
Otro aspecto importante a resaltar es el delito por el cual fue condenado el penado de autos; por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el 2004, la gravedad del delito y nivel de peligrosidad que puede representar la conducta desplegada por el penado de autos, siendo que se evidencia no ha incurrido nuevamente en algún hecho punible, y en este caso;¿ vale la pena continuar con la pena de privación de libertad?.
El estado debe mantener y ejercer su poder punitivo, pero en el caso que nos ocupa frente al panorama social que involucra el carácter del sistema penitenciario previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le da preeminencia al cumplimiento de la pena en libertad, considera esta Juzgadora que es posible y ajustado a derecho y a la justicia que el penado : ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA QUINTERO Y ROBERT CHAPARRO, residenciado en Kilómetro 29 vía el Mojan, el sector la Repelona, calle y casa S/N, entrando por la Bloquera comunitaria proclama del Libertador, Municipio Mara del estado Zulia., telefono 0412-0784442, - Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR: PRIMERO se EJECUTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Nº 064-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en consecuencia se ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada según decisión 1001-2013 de fecha 07/06/2013, la cual fue dejada sin efecto en fecha 25-06-2013. IGUALMENTE SE DEJE SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 24 de enero de 2017, según resolución N° 041-2017, a los fines de que sea excluido de pantalla el penado: ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 20.843.059. TERCERO: SE ESTABLECE QUE EL PENADO OPTA A DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, manteniendo la libertad del penado ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 20.843.059. Oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que le sea practicado informe de PRONÓSTICO DE CONDUCTA, indicando que OPTA A DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, debiendo consignar constancia de trabajo y constancia de residencia. Y tramitar los antecedentes penales. CUARTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 255- 2017.-
LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN

SJM/mm
ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2009-007378.-