REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378
ASUNTO : VP02-S-2009-007378
DECISION Nº 255-2017
Realizada audiencia de presentación por orden de captura, de fecha 30 de Agosto de 2017, del penado, JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en El Tamare kilómetro 28 a una cuadra de el depósito B y B, Municipio Mara del estado Zulia. este Tribunal Observa que en fecha 24 de enero de 2017, según Resolución N° 041-2017, coloco en estado de EJECUCIÓN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Nº 064-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, igualmente se observa que de la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, que el penado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, fue detenido por primera vez en fecha 22/03/2012, permaneciendo en esa condición hasta el día 08/10/2015, fecha en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito especializado, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo que estuvo efectivamente detenido el lapso de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Ahora bien desde la fecha de ejecución de cómputo hasta la presente fecha se verifica que efectivamente han transcurrido SIETE (07) MESES, lapso mayor al tiempo de la pena impuesta. Por lo que después de verificar las fechas y el cumplimiento de todo lo exigido e impuesto no solo por este Tribunal de Ejecución si no además por el Tribunal de Juicio que impuso la pena, se verifico el cumplimiento de la pena, por lo que a criterio de esta Juzgadora esta causa debe culminar, por existir una causal de extinción de la acción penal, pudiendo ser corroborada de las mismas actuaciones que cursan en el presente asunto penal, pues considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado una causal de Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera que, lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, Por cumplimiento de la pena, por lo que vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673 y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, y, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y, librar boleta de notificación al ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, para que se de por notificado de la presente decisión y a la Defensa Privada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.- Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 255- 2017.-
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
SJM/mm
ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2009-007378.-
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