REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000592
ASUNTO : VP02-S-2014-000592
DECISION Nº 242-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/03/1982 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL , Titular de la cédula de identidad No V-16.017.299, hijo de MARINA GUTIERREZ Y ALGIDO VERA, con residencia EN HATICOS POR ARRIBA, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA N-126-B MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6432597.
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ADRIANA JUDITH MORAN VERA
DEFENSORIA PUBLICA:
DELITO: : AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY,
Recibidas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 25-2016 dictada por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en 30 de Agosto de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/03/1982 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL , Titular de la cédula de identidad No V-16.017.299, hijo de MARINA GUTIERREZ Y ALGIDO VERA, con residencia EN HATICOS POR ARRIBA, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA N-126-B MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6432597. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ en el desarrollo del proceso seguido en su contra le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de febrero de 2014; hasta el 21 de marzo de 2014 cuando le fue decretada medida cautelar permaneciendo en esa condición por un (01 mes y diecisiete (17) días.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, SE MANTIENE Y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al referido penado de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.
Finalmente, se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Mujer. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Unidad de la Defensa Publica y librar boleta de notificación al penado ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZa los fines de que comparezca por ante este despacho, el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, e igualmente se Notifica a la Defensa a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 25-2016 dictada por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en 30 de Agosto de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/03/1982 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL , Titular de la cédula de identidad No V-16.017.299, hijo de MARINA GUTIERREZ Y ALGIDO VERA, con residencia EN HATICOS POR ARRIBA, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA N-126-B MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6432597. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.SEGUNDO: Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/03/1982 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL , Titular de la cédula de identidad No V-16.017.299, hijo de MARINA GUTIERREZ Y ALGIDO VERA, con residencia EN HATICOS POR ARRIBA, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA N-126-B MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-6432597. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Unidad de la Defensa Publica a los fines de que le designen un Defensor Publico y librar boleta de notificación al penado ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 242-2017
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ.-
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