REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004324
ASUNTO : VP02-S-2015-004324
Sentencia Judicial Nº 275-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.577, con domicilio en: Barrio Andrés Bello, Avenida 49G, con Calle 216B, Casa N° 243, teléfonos 0261-3286627 / 0412-6658076
YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.276.031, con domicilio en: Barios Los Cortijos, Sector Andrés Bello, casa 49J-36, Municipio San Francisco, teléfonos 0261-4155939 / 0416-3673767
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO MORENO, (defensa de Yolber Ramírez) con domicilio procesal en: Centro Comercial Punte Cristal, Primer Piso, Oficina 717, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0426-7697609
ABG. OZIAS GOMEZ, (defensa de Yolber Ramírez) con domicilio procesal en: Centro Comercial Punte Cristal, Local 83, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6658565
ABG. MIGUEL GOMEZ, (defensa de Heberto Peña) con domicilio procesal en: con domicilio procesal en: Centro Comercial Punte Cristal, Local L80, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6079249
DELITOS: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del código penal. Asimismo se les ABSUELVE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género,
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 040-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.577.465, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.276.031, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género. Asimismo se les ABSUELVE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que a los penados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, fueron privados de libertad, en fecha 13/06/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día 19/10/2016, cuando el Juzgado Segundo de Juicio, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y modificarla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenidos efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍASS, y como quiera que dichos ciudadanos, fueron condenados a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
Finalmente, se acuerda oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad de la Defensa Publica y librar boleta de notificación a los penados: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día JUEVES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, así mismo el Penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y copias y expedidos por las Autoridades Competentes ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº Nº 040-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.577.465, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.276.031, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471,474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que los penados pueden optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena de oficio recabar lo conducente para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a que opta. TERCERO: El Penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y expedidos por las Autoridades Competentes. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 16.1 del Código Penal consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. SEXTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO MORENO, (defensa de Yolber Ramírez) ABG. OZIAS GOMEZ, (defensa de Yolber Ramírez) y ABG. MIGUEL GOMEZ, (defensa de Heberto Peña; librar boleta de notificación a los penados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día JUEVES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DRA. SOLANG JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 275-2017
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
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