EXPEDIENTE NÚMERO 0048-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Gerardo José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., y suscribe diligencia de fecha 18.07.2017, mediante la cual solicita a este Oficio Jurisdiccional “…se sirva declinar la competencia, por el juzgado superior competente; a los efectos de sustanciar el Recurso de Hecho propuesto, como se evidencia del auto de fecha 15 de junio de 2017, que riela al folio 202 de la Pieza N-4 de este expediente. Para tal efecto consigno en este acto 127 folios útiles las copias simples necesarias, a los efectos que sean certificadas por este Tribunal y remitidas al juzgado superior competente.” Considera este Oficio que para resolver el pedimento planteado, debe realizar las siguientes consideraciones:
En retrospección de las actuaciones cumplidas en este expediente, observa esta Jurisdicente que el prenombrado profesional del derecho en fecha 13.06.2017, interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada en esta causa en fecha 07.06.2017, mediante la cual se niega la apelación formulada por su representación, con fundamentos en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente se constata -en actas- previo a dicha actuación, auto motivado de este Juzgado, de fecha 07.06.2017, mediante el cual se niega la apelación anunciada el día 05.06.2017, por la parte demandada, contra el auto de fecha 05.06.2017, en cuya oportunidad se precisó la improcedencia en derecho de la oposición realizada por la parte demandada contra la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la causa, fijándose día y hora para practicar la entrega material del bien inmueble objeto de la ejecución.
Así los actos procesales delineados, encuentra quien suscribe que la parte demandada frente al pronunciamiento denegatorio del recurso de apelación, dirigió actividad procesal de interposición de recurso de hecho, actuación que irroga especial acercamiento al examen de la naturaleza, características y alcance de este tipo legal recursivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de hecho se ejerce contra la negativa de oír la apelación, en este sentido la norma señala lo siguiente:
“…Artículo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:

“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

Al compás de la norma en comento y para intelección del sentido y alcance de este tipo de recurso, debe tomarse en consideración el precepto contenido en el artículo 306 del código adjetivo, el cual precisa:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Propio visualizar el origen de esta actividad recursiva en el derecho antiguo, en referencia a no sólo visto como expresión del derecho de recurrir -consustancial al derecho elemental de defensa de la parte- sino también, visto como el medio legal inmediato utilizado en fórmula de denuncia ante el órgano superior sobre la actividad del a quo de negar la apelación, aportando para ello doctrina autorizada como la del Tratadista BORJAS, ARMINIO, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II. Editorial Atenea, Caracas-Venezuela. Pág. 219, quien esboza:
“I.- La garantía de la apelación sería nugatoria si, contra la posibilidad de que el juez a quo se niegue a oírla, no estableciese la ley un medio de asegurarse el derecho de ocurrir en alzada. Ese medio es el recurso que consagran los dos artículos preinsertos y que, en el lenguaje de nuestro foro, se denomina recurso de hecho denominación sancionada en otras legislaciones procesales, como la del Ecuador.
En Roma, cuando el Juez de quien se apelaba rehusaba dar las letras dimisorias, negándose a admitir la apelación (apellatione non acepta), el interesado podía elevar su recurso inmediatamente al Juez superior, con tal que lo hiciese dentro del lapso fijado al efecto, y se diese a dicha autoridad previo conocimiento de la denegación. Posteriormente algunas constituciones imperiales impusieron al Juez a quo la obligación de participar al Superior su negativa con las razones justificativas del caso, y de remitir a las partes una copia de dicho aviso.
En el antiguo derecho español, según la Ley 155 del Estilo, el litigante podía reclamar ante el Rey contra el Alcalde “que no quiera dar alzada del juicio que dio contra él”, y al monarca comprendía ordenar que se oyese el recurso y se pagase al interesado los gastos del viaje que hubiese debido hacer. …omisis…” (Negrillas del Tribunal)

Siguiendo la ilación del asunto sometido a examen de esta Jurisdicente, el ya nombrado tratadista en su desarrollo precisa, en cuanto cómo se promueve este recurso, lo siguiente:

“El legislador a objeto de facilitar el recurso de apelación, da competencia al Juez a quo para admitirlo o negarlo; pero como en rigor es al Superior respectivo a quien compete decidir si es fundada o no la admisión, es lógico que sea esa misma Superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un bb efecto.
…Omisis…
Provisto el recurrente de las copias, las acompañará al escrito en que solicite del Tribunal Superior que se le mande oír la apelación negada o se le oiga en ambos efectos la que no le fue oída sino en un solo efecto…” (Negrillas del Tribunal)

En los parajes que se acaban de visualizar, resulta elocuente el sentido de que si el juez a quo es quien emite la negativa de oírle recurso de apelación al recurrente o se lo oye en un solo efecto, no puede ser a este mismo a quien se le someta la función de conocer del recurso de hecho, siendo elemental que tal recurso deba ser presentado ante el tribunal de alzada, con las copias de lo pertinente, mediante escrito que recibe esa instancia, y aunque el se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Propio afirmar que el recurso de hecho se trata de un recurso formalmente reglado o normado en los términos que precisa la ley, y no se trata de una demanda o cualquier otro tipo de escrito que pueda ser presentado por la parte ante cualquier autoridad que considere competente. El recurso de hecho fija la autoridad expresamente “ante el juez de alzada” que deberá conocerlo, sustanciarlo y decidirlo.
No puede teorizar esta Decisora que el diligenciante en este caso sub lite, haya hecho mención –posible- de alguna causa no imputable a su voluntad o fuerza mayor, que le haya impedido acceder en el tiempo de ley ante el órgano de alzada a introducir con las formas establecidas el referido recurso; por lo que en consideración a todo lo anotado, el representante de la parte demandada habiendo, mediante diligencia presentada ante este Tribunal, luego de dictado el auto por el cual le fue negada la admisión de la apelación, y de consecuencia propuso el recurso hecho, actuó inapropiadamente.
Colofón, no tratándose su actual petición -eventual declinatoria del recurso de hecho al tribunal de alzada- de materia de orden público porque la parte puede o no ejercer un recurso y, en caso de no ejercerlo, no puede la autoridad judicial suplirlo, sino en los casos expresamente previstos por la ley, debe forzosamente declararse la improcedencia de su postulación. Así se determina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran D.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº.144.
El Secretario,