REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0120-17
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La presente demanda se inicia mediante escrito por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoado por los ciudadanos WILMER SEGUNDO AGUILAR PANA y LIDIA VERONICA ACUÑA MONZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.722.101 y V-12.645.374, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representados por los abogadas en ejercicio, ciudadanas Blanca Lucia Batista Camarillo y Daniela Beatriz Velarde Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 268.417 y 268.443, respectivamente, de igual domicilio.
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el memorial y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguidas a los fines de preservar el orden público procesal y bajo las siguientes consideraciones.
El procedimiento de intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por intimación es uno de los seis (6) juicios ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de procedimientos son espacialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1o Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2o Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 o Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." (Negrillas del Tribunal).
Al respecto de esta disposición, la misma refleja taxativamente la estrecha posición de la función de juzgar en el estadio procesal de admisión de forma categórica, adaptando la postura del operador de justicia a la simpleza de declarar inadmisible la pretensión sustancial contenida en el escrito libelar por incursar en causales de orden fundamental para su procedencia en el decurso y consecución de la litis.
Asimismo, el artículo 640 del Código Adjetivo estatuye:
"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."
De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible, precisado lo anterior entra este Oficio Judicial a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora, en suma de la literalidad normativa señalada, visualiza que es un presupuesto fundamental para encausar la vía monitoria y con ello, desplegar a cabalidad, la particularidad que presenta dicho procedimiento intimatoria, es preciso, que se trate de una suma liquida y exigible y que no exista una contraprestación o condición pendiente.
En foco a la realidad de la pretensión vertida en el memorial, la parte actora se circunscribe a la petición de que se le haga devolución de sumas de dinero, que en descripción exacta se corresponden a la cantidad de CINCO MILLONES QINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) por concepto de sumas entregadas en transferencias conforme quedaron determinados en el contrato de opción de compra-venta y al recibo que produce con la demanda, así como la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de costas calculadas al 10% del monto reclamado y la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.425.000,00) y el pago o entrega o restitución de un vehículo que fuera dado a la parte demandada propiedad de la accionante, dentro del plazo de diez días contados a la fecha de lograda la intimación de la demandada.
Así el punto substancial de la pretensión radica en las devoluciones tanto de sumas de dinero fijadas en el contrato de opción de compra venta y la restitución de un bien mueble tipo vehículo (el cual no se justiprecia con exactitud) a través del procedimiento por intimación, pretensión procesal, que de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, puesto la convención contenida en el instrumento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 97, de fecha primero (01) de agosto de 2017, constituye la promesa de venta de un inmueble, manifestado en el referido contrato, conformando un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, destacando aún más que en el contexto del título que la actora presenta como posible para darle naturaleza de ejecutivo, no se contempla la obligación de entrega del vehículo determinado, ni mucho menos se especifica una valuación de dicho bien mueble. Resulta incuestionable que la actora encamina por la presente vía intimatoria dos pretensiones, una de ellas de orden contractual y la otra carente de soporte documental que determine la exigencia de la devolución material del bien referido.
En este sentido, y a la luz de lo pautado en el artículo 643, ordinal 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, se define lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado del Tribunal).
La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática certificada del referido documento de opción de compra venta, y sin descender a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es indiscutible que los ordinales 1º y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que es una pretensión de orden contractual y para cuya circunstancia existen las normas ordinarias contenidas en el código sustantivo.
En ese mismo sentido, y en referencia a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 643 ejusdem, que nos remite a los requisitos exigido en el articulo 640, entre los cuales destaca que se trata de sumas de dinero liquidas y exigibles, en este punto es preciso destacar la opinión del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, año1998, establece que tales requisitos corresponden a condiciones de adminisbilidad intrínsecos, que se refieren a la relación material y deben ser examinadas por el Juez mediante un examen diligente aunque sumario a los fines de determinar la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito, precisado lo anterior, para que el crédito sea liquido la prestación debe estar determinada en una medida que la cuantifique con precisión, y el mismo se hace exigible en el sentido de que éste no esté diferido por una condición o plazo pendiente, ni sujeto a otras limitaciones.
En el caso de autos, el crédito pierde su liquidez, por cuanto observa este Tribunal que dentro de las documentales acompañadas solo se evidencia una copia fotostática de un transferencia electrónica, además de no acompañar ningún soporte en el cual se constate la valuación y entrega del vehiculo referido, lo que ocasiona que el crédito no se puede cuantificarse el mismo con precisión y se hace inexigible en el sentido de que se puede observar del documento de opción a compraventa, ut supra identificado, que sobre el mismo recaen obligaciones contractuales que aun no han sido cumplidas en su totalidad de acuerdo a las condiciones pactadas entre el “promitente vendedor” y el “promitente comprador”, estableciendo de esta manera una limitación al momento de exigir dicho pago, ya que el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Haciendo un análisis de lo anterior, este Oficio Judicial mal podría admitir la presente demanda, pues incurriría en violación de los artículo 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente. Por lo tanto es imperioso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara los ciudadanos WILMER SEGUNDO AGUILAR PANA y LIDIA VERONICA ACUÑA MONZO, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos Blanca Batista y Daniela Velarde, en contra de la ciudadana ANA MARIA VILLALOBOS ARANGA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2016. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
fdo
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,
fdo
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No.__153__.
El Secretario,
fdo
Abg. Jesús Eduardo Duran.
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