SOLICITUD 704-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)
Maracaibo, 29 de septiembre del 2017
207° y 158°

Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos ARACELIS CORINA CARROZ DE MOLINA y LUIS EMIRO MOLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 14.026.186 y 8.710.425, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, que a los efectos acompañan, que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que el común afecto fue desapareciendo produciéndose una ruptura de la vida en común, y basados en que el matrimonio es un contrato civil, escogemos la incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio, y en atención a lo preceptuado en la doctrina vinculante establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 02-06-2015, solicitamos declare nuestro divorcio, amparados en las garantías y derechos constitucionales que conllevan al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva.
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad llamados LUIS EDUARDO MOLINA CARROZ y LAURIS ADELA MOLINA CARROZ, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 496 y 351, expedidas por la autoridad civil respectiva, que acompañan a los efectos consiguientes, de igual manera expresan no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial que liquidar.
Recibida el escrito de solicitud, de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 16228-2017, el Tribunal la admite en fecha 21-09-2017, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado.-
Al folio trece, ¡consta exposición del alguacil del Tribunal de fecha 25-09-2017, informando haber cumplido con la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, consigno boleta sellada y firmada por este.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” del texto de la norma fundamental se extrae el mutuo consentimiento. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (omissis)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, fue procreados dos (02) hijos durante la relación matrimonial hoy mayores de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de las actas de nacimiento que rielan en autos, lo que determina la competencia por la materia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto y por cuanto a pesar de estar el fiscal del Ministerio Publico Especializado debidamente emplazado, éste no acudió a formular oposición a lo peticionado por los cónyuges de marras, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos ARACELIS CORINA CARROZ DE MOLINA y LUIS EMIRO MOLINA RODRIGUEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día doce (12) de marzo del año 1994, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MSC)




La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m)