SOLICITUD 703-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)
Maracaibo, 29 de septiembre del 2017
207° y 158°

Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos LOLIMAR MARGARITA ACOSTA SUAREZ y PEDRO LUIS ZAMBRANO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 13.243.849 y 9.739.504, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSE VINICIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el No., 171.940 de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante el extinto prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 170, que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Benito, avenida 46 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que su vida en común fue interrumpida en fecha 05 de octubre de 1994 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, aducen que de esta unión procrearon una hija que lleva por nombre ELAINE ZAYAIRE ZAMBRANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.377.049, tal como se evidencia en la copia simple de la identificación personal de la referida ciudadana que riela en actas. De igual manera declaran que no existen bienes muebles o inmuebles que declarar como de la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan que sea declarado su divorcio por existir mutuo consentimiento para ello, de conformidad a lo establecido en las jurisprudencias con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida el escrito de solicitud, de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 16227-2017, el Tribunal la admite en fecha 21-09-2017, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado.-
Al folio doce, consta exposición del alguacil del Tribunal de fecha 20-09-2017, informando haber cumplido con la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, consigno boleta sellada y firmada por este.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” del texto de la norma fundamental se extrae el mutuo consentimiento. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (omissis)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, fue procreada una hija durante la relación matrimonial hoy mayor de edad, tal como se evidencia en la copia simple fotostática de la identificación personal que riela en actas, y por cuanto a pesar de estar el fiscal del Ministerio Publico Especializado debidamente emplazado, éste no acudió a formular oposición en el presente asunto, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos LOLIMAR MARGARITA ACOSTA SUAREZ y PEDRO LUIS ZAMBRANO POLANCO; ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día Nueve (09) de marzo del año 1989, por ante el extinto prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 170, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MSC)




La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)