Exp 118-16
Sentencia Definitiva




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre del 2017
207° y 158°

I.- De las partes

Parte Demandante: JOSEFA QUERALES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.829.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la demandante: ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.450.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.320, de igual domicilio, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-11-2015, anotado bajo el No. 31, Tomo 184.
Parte Demandada: JOSE CIPRIANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.760.431, de igual domicilio.
Motivo: Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
Expediente: No.118-16.
Sentencia: Definitiva.

-II-
Parte Narrativa

La demanda objeto de la presente sentencia llega al conocimiento de este Tribunal, por distribución realizada por la oficina correspondiente en fecha 10-11-2016, bajo el No. TM-MO-12521-2016, mediante la misma la ciudadana Josefa Querales Fernández, ya identificada, representada por el profesional del derecho Alexis González Hernández, supra identificado, pretende se declare judicialmente el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano José Cipriano Mora, igualmente identificado, en atención a lo preceptuado en el artículo 40 literales “A” y “G” de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala el apoderado actor, que en fecha 05 de noviembre del 2003, su representada celebro contrato de arrendamiento con el supra indicado e identificado demandado, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05-11-2003, anotado bajo el No. 69, Tomo 73, sobre el inmueble conformado por un (01) galpón para uso comercial, ubicado en la calle 103, callejón Betania, No. 103-88 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual riela en actas en original.
Indica que el término de duración del contrato fue convenido por un (01) año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes manifestase a la otra su deseo de no prorrogarlo.
Expresa que su mandante en reiteradas oportunidades le hizo saber a su arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato, solicitando la entrega material del inmueble, por expiración de la prorroga legal.
Señala que el arrendatario no ha procedido a entregar el inmueble objeto de arrendamiento ni a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que motivo que su mandante acudiera a la instancia administrativa – intendencia parroquial – con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso con el demandado, en relación a la entrega del inmueble objeto de Litis, a cuya instancia el arrendatario no acudió.
Fundamenta su demanda en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las causales previstas en el artículo 40 literales “a” y “g” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente solicito se ordene al demandado la cancelación de los cánones vencidos o dejados de cancelar o a ello sea condenado. Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 354.000.00), equivalentes a dos (2000) mil unidades tributarias.
Al folio 14 consta auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre del 2016, en la que se acuerda el emplazamiento del demandado a objeto de dar contestación a la demanda, discurriendo dicho proceso bajo los parámetros indicados en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionado al Procedimiento Oral, por remisión expresa que realiza la ley especial atinente al presente caso, es decir el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Al folio 16 mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2016, la alguacil suplente del Tribunal, informa que en las oportunidades que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, a los fines de citar a la parte demandada, la misma resultaron infructuosas.
Al folio 22, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 16-12-2016, solicita citación por carteles del demandado de autos, acordando la misma este Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2017, que riela al folio 23.
Al folio 26, en diligencia de fecha 24-02-2017, la representación actoral consigna los ejemplares del diario “La Verdad” y “Versión Final” contentivos de carteles de citación, en esa fecha el Tribunal los agrego a las actas.
En fecha 17-04-2017, el apoderado actor solicito le sea nombrado defensor ad litem a la parte demandada, visto que feneció el lapso establecido por Ley para su comparecencia, y este no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a hacerse parte en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 17-04-2017, el Tribunal designo como defensora ad litem de la parte demandada a la ciudadana Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.336, quien luego de ser notificada acepto el cargo y fue juramentada por el Tribunal en fecha 26-04-2017, cumpliéndose su formal citación en fecha 09-05-2017, tal como se desprende de la exposición del alguacil temporal del Tribunal, que riela al folio 43.
Riela al folio 45 contestación a la demanda, de la defensora ad litem designada en el presente asunto, mediante la cual como punto previo indica la imposibilidad de ubicar a su defendido, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección aportada en actas, no obstante envió telegrama urgente con acuse de recibo a través de la institución pública IPOSTEL, con destinatario el demandado a los fines legales correspondientes, la cual riela en actas al folio 48.
La referida representación ad litem, procedió a contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos ni estar su representado incurso en los mismos, solicitando al Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción con base a lo expuesto en el escrito de contestación.
En fecha 19-06-2017, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, ratificando las partes lo alegado por ellos en sus respectivos escritos, que rielan en actas.
En fecha 22 de Junio del 2017, el Tribunal fijo los limites de la controversia.
Ambas partes promovieron pruebas sobre el merito de la causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11 de julio del 2017.
En fecha 09 de agosto del año en curso, se celebró el debate oral o audiencia de juicio en el presente asunto, con presencia de las partes, exponiendo sus alegatos y defensas, evacuando las pruebas pertinentes al acto y en esa misma fecha el Tribunal dicto el dispositivo del fallo.-
III. De las Pruebas.-
Con el libelo de demanda, la actora consignó:
.Documento poder general autenticado por ante la Notaria pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 31, tomo 184, de fecha 17-11-2015.- Documental que se valora como documento Público por no resultar impugnada, para demostrar la cualidad que ostenta el apoderado actor.
Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el no. 69, Tomo 73 de fecha 05-11-2003. Documental que se valora como documento Público por no resultar impugnada, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis.
Expediente administrativo en original de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá.- Estas documentales se valoran como documentos administrativos que permiten demostrar la intención del arrendador en la entrega material del inmueble de parte de su arrendatario.-
Las anteriores documentales fueron ratificadas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Invoco de igual manera el merito favorable contenido en actas, sobre este particular esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandante, se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aclarando quien aquí juzga que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Francisco Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.188.877 y Jackeline Sanki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 12.440.591, los cuales fueron evacuados en la correspondiente audiencia oral y de juicio, el ciudadano Francisco Caldera, se identificó con cedula personal como Francisco Guillermo Caldera Abello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de V- 17.188.877, de profesión ingeniero industrial, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de haberle leido las particulares de Ley y tomandole el juramento respectivo, a las preguntas del promovente respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA QUERALES y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente seis (6) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana Josefa Querales, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y su galpón sobre el fomentado y construido para uso comercial. CONTESTO: Si es cierto y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana JOSEFA QUERALES celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE CIPRIANO MORA ya identificado por el tribunal. CONTESTO: Si es cierto y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y tiene conocimiento que el ciudadano JOSE CIPRIANO MORA incumplió por completo el contrato de arrendamiento negándose a cancelar absolutamente los cánones de arrendamiento y mas aun la desocupación del inmueble. CONTESTO: Si es cierto y tengo conocimiento de su incumplimiento en dicho contrato. Acto seguido la representante judicial de la accionada procedió a repreguntar al testigo presentado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE MORA ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y desde que fecha? CONTESTO: Si tengo conocimiento de la deuda, y del incumplimiento de los cánones de arrendamiento con un tiempo de 30 meses de deuda, de parte del señor José Mora. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: Sector Pomona, la calle o callejon la desconozco con exactitud. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: No tengo ningún interés en el resultado de este juicio.- En este momento el testigo no fue más repreguntado,- En este estado la Ciudadana Juez pregunta al testigo PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la relación arrendaticia que existe o existió entre los ciudadanos JOSEFA QUERALES y JOSE MORA y desde que fecha? CONTESTO: La relación que conozco de aproximadamente seis (6) años es la derivada de arrendador y arrendatario, del contrato aquí descrito. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de la relación arrendaticia entre las partes, puede afirmar que el ciudadano JOSE MORA se ha negado a desocupar el inmueble objeto de litis o de juicio?. CONTESTO: En los seis (6) años que tengo de conocimiento de la parte demandante puedo asegurar y afirmar que el demandado ha incumplido dicho contrato y no ha llegado un arreglo con las partes para el desalojo del mismo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal cuales son o cual es la cantidad que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda el arrendatario. CONTESTO: No tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que a pesar de realizar la demandante diligencia para el desalojo del local arrendado el demandado continua en el mismo. CONTESTO: Si tengo conocimiento que el demandado hasta la fecha de hoy hace uso de las instalaciones establecidas en el contrato. Concluye la evacuación del presente testigo. De seguidas se continuo, con la testimonial jurada del testigo ciudadana JACKELINE SANKI, promovida por el actor, quien se identifico como JACKELINE SANKI MOUSSADI, venezolana, mayor de edad, comerciante, de cuarenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.440.591 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, leido las particulares de Ley y tomándole el juramento respectivo, a las preguntas del promovente respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA QUERALES y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si la conozco prácticamente de toda la vida muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana JOSEFA QUERALES es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y su galpón sobre el fomentado y construido para uso comercial. CONTESTO: Si la señora JOSEFA es la propietaria. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana JOSEFA QUERALES celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE CIPRIANO MORA ya identificado por el tribunal. CONTESTO: Si el señor tiene un contrato con la señora JOSEFA. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y tiene conocimiento que el ciudadano JOSE CIPRIANO MOIRA incumplió por completo el contrato de arrendamiento negándose a cancelar absolutamente los cánones de arrendamiento y mas aun la desocupación del inmueble. CONTESTO: Si es cierto.- Concluyo el interrogatorio del promovente.- Seguidamente la representación judicial de la parte accionada procede a repreguntar al testigo presentado de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE MORA a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y desde que fecha. CONTESTO: Si el ha dejado de cancelar desde hace bastante tiempo, como dos años o mas, el tiempo exacto no lo puedo precisar, pero se que tiene tiempo sin cancelar. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: Pomona, la avenida no se exactamente, el sector es León 13 Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo,- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: Que el señor se salga, ya que la señora es viuda, siendo su único ingreso y ayuda el local arrendado, que es una herencia de su difunto esposo.- Culmina el interrogatorio de la parte accionada.- En este estado la Ciudadana Juez formula las siguientes preguntas a la testigo presentada: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la relación arrendaticia que existe o existió entre los ciudadanos JOSEFA QUERALES y JOSE MORA y desde que fecha CONTESTO: Tienen unos cuantos años como 6 o 7 años tienen bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la relación arrendaticia entre las partes puede afirmar que el ciudadano JOSE MORA se ha negado a desocupar el inmueble objeto de litis o de juicio. CONTESTO: Si, el no ha querido ni siquiera dar la cara para hablar ni de ubicarlo, han buscado la manera de hablar con el y no ha sido posible. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar a este Tribunal cuales son o cual es la cantidad que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda el arrendatario. CONTESTO: Exactamente no lo se, pero si se que tiene mucho tiempo que no cancela. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que a pesar de realizar la demandante diligencias para el desalojo del local arrendado, el demandado continúa en el mismo? CONTESTO: Si continúa allí, tiene todo sus materiales y maquinarias.- Se da por concluido el interrogatorio de la testigo presentada.-
Las referidas testimoniales son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contestes, no contradictorias y merecerle fe a quien aquí juzga, se le otorga valor probatorio.- Así se aprecia.-
Por su parte la defensora ad litem de la demandada, ratificó los hechos narrados en su escrito de contestación e invoco el Principio de la Comunidad de la prueba.- Sobre estas probanzas ya existe pronunciamiento en actas al respecto.-
IV.- Consideraciones para la decisión:
Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas:
La parte actora alego que la demandada incumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en relación a la entrega material del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, aunado al hecho que no ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes al local objeto de litis.
Que fueron infructuosas las diligencias realizadas para que la demandada cumpliera con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento por ambas partes, que hasta la fecha la entrega del inmueble no ha sido posible, incumpliendo esta con lo establecido en el artículo 40 literal “g” de la Ley regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, concordado con el literal “a”, que indica la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En consecuencia demando el desalojo y entrega a su mandante del local objeto de litis, fundamentado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las causales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Por su parte la representación ad litem del demandado, en su oportunidad, nego, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegado por no estar su representado incurso en incumplimiento alguno.
Conforme a las alegaciones del demandante y a las defensas y excepciones de la accionada, establece quien aquí juzga que en el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar si existe el incumplimiento contractual señalado por la demandante, siendo el caso que a su vez la accionada niega y rechaza tal incumplimiento, no es en consecuencia, controvertido en la litis, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo, resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación.
De ahí parte, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo y dinámicamente, quien alego otro hecho debe por su parte demostrarlo.

Así pues, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo..
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el arrendatario, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al arrendador contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, empero en el caso del arrendatario, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Juzgadora que, de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el arrendatario; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, respecto al vencimiento del contrato suscrito entre las partes, evidenciándose en actas que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en consecuencia, la cláusula contractual de entrega material del inmueble opera en toda su extensión Así se decide.
En relación al alegato planteado por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto al incumplimiento del demandado a lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley especial in comento, el cual se refiere a la falta de pago de dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, los cuales demanda el pago correspondiente.-
De la lectura efectuada al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se desprende en su cláusula tercera que fue pactada un canon por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), y que la falta de pago de dos mensualidades otorgaba el derecho a la arrendadora de solicitar la desocupación y resolución del contrato celebrado, con la consecuente entrega del inmueble, dichos pagos según aduce el apoderado actor el arrendatario los dejó de cancelar absolutamente, siendo menester precisar, que en el escrito libelar ni en el decurso del proceso, el actor indicó que cantidad correspondiente a canones de arrendamiento del local objeto de litigio, el arrendatario había dejado de cancelar, solo se limitó a estimar la acción en la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 354.000.00), sin señalar la cantidad que demandaba en pago por concepto de canones de arrendamiento por presunto incumplimiento en el pago de parte del arrendatario.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella , debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..(omissis)”
Así las cosas, no puede esta Instancia Judicial, pasar por alto que la actora debió demostrar durante el decurso del proceso, el incumplimiento de parte de la arrendataria en el pago oportuno de los canones de arrendamiento debidos en ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Evidenciándose de las actas procesales que no existe ningún medio probatorio que conduzca a la convicción de esta Juzgadora que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento producto del arrendamiento del inmueble objeto de litis, en consecuencia, es forzoso concluir que dicha petición no será proveída en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda que por DESALOJO con fundamento en el artículo 40 literal “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la ciudadana JOSEFA QUERALES FERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE MORA, identificados en el cuerpo de presente fallo, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega material y efectiva del inmueble objeto de litis, constituido por un galpón para uso comercial, ubicado en la calle 103, callejón Betania, No. 103-88 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 69, Tomo 73.
TERCERO: No ha lugar la pretensión del actor en relación al pago de los canones de arrendamiento insolutos, del inmueble objeto de litis.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en el presente asunto.-
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2017.. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Anotada bajo el No. 112
LA SECRETARIA