Solicitud 685-17
Rectificación Acta de Nacimiento.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de septiembre del 2017
207° y 158°

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-MO-15857-2017, de fecha 21/07/2017, Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, introducida por el ciudadano HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.722, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en representación propia de sus derechos e intereses. Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 21 de julio del 2017.
Aduce el peticionante que en fecha quince de marzo del año 1965, fue registrado su nacimiento por ante el Registro Civil del extinto prefecto del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 1583, siendo el caso que la referida acta adolece, según relata el peticionante, de errores materiales ocurridos al momento de su asentamiento, por cuanto en la misma aparece su primer apellido como “CASTELLANO” siendo lo correcto “CASTELLANOS”, de igual manera fue asentado el nombre de su progenitora como “MIRIAM MARIA” siendo lo correcto “MARIA”.
En consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo preceptuado en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene lo conducente a los fines de corregir los errores cometidos en su acta de nacimiento.
Conjuntamente con el escrito de solicitud, el peticionante anexo original del acta de nacimiento No. 1583m, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia, copia certificada de la referida partida de nacimiento expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, copia simple de su cedula de identidad, copia certificada de datos filiatorios expedidos por la autoridad administrativa correspondiente de la ciudadana Maria Palacio de Castellanos, de fecha 21-10-2016, copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores del solicitante, copia certificada del acta de matrimonio No. 405 de los progenitores de los solicitantes expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
.I.- De la competencia.-
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Admitido el presente asunto, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, en fecha 31 de julio del 2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.
II.- Consideraciones para la Decisión:
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El peticionante arguyó en su solicitud que al asentar los datos relativos a su primer apellido y al nombre de su progenitora, en el acta de nacimiento No. 1583 que riela en actas, se incurrió en los errores materiales delatados, es decir fue asentado su primer apellido como CASTELLANO y el nombre de su progenitora como MIRIAM MARIA, siendo lo correcto en el primer caso “CASTELLANOS” y en el segundo “MARIA”, evidenciándose de las probanzas aportadas por el solicitante los errores materiales tantas veces indicados, al momento de asentar el acta de nacimiento No. 1583, perteneciente al solicitante de autos y por cuanto en la sustanciación del presente asunto, no existió oposición alguna y fueron observados los parámetros indicados en la Ley, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación peticionada. Así se establece.

III.-Decisión.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento del No.1583, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, reposando un ejemplar en la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIO, en este sentido, donde se le coloco el apellido “CASTELLANO” debe leerse “CASTELLANOS”, donde se lee “MIRIAN MARIA” debe leerse “ MARIA”. -Particípese de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes.- Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2017.- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO. (Mgs)

LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) Anotada bajo el No. 110.-
La Secretaria,