REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°


Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la abogada LIGIA GONZÁLEZ inscrita en el INPERABOGADO bajo el No. 73.911, en su condición de apoderada judicial de los herederos del causante GABRIEL SALOMON OQUENDO FUENMAYOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 123.014.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).


Por su parte el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas 1995, Pág. 278 y 279, señala lo siguiente:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

(Omissis)

“La salvaturas y rectificaciones siempre conciernes a errores u omisiones materiales tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes”.


En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:

Consta de actas, que en fecha primero (1) de agosto del año 2017, se dicto y publicó sentencia definitiva, incurriéndose en una equivoca trascripción, ya que en la narrativa y dispositiva del fallo ut supra aludida se identifico al ciudadano NERIO OSMAR OQUENDO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.885.736, cuando lo correcto es 7.885.735. Así se Aprecia.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: RECTIFICADA la sentencia definitiva de fecha primero (1) de agosto del año 2017, en el sentido donde dice “…NERIO OSMAR OQUENDO ROMERO…omissis… titulares de las cédula de identidad nros V-7.885.736… lo correcto es 7.885.735, y no como erróneamente se transcribió en la narrativa y dispositiva de la anterior sentencia, téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha primero (1) de agosto del año 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA LA SECRETARIA,

Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (161).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.

La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-382. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA SECRETARIA

Abog. IRIANA URRIBARRI