REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 257
Conoció por distribución, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que fue interpuesta por los ciudadanos LIZ YOSMAR GALBAN SAAVEDRA y ARMANDO ALBERTO TAVARES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V- 21.685.017 y V.- 22.177.859, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.044, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, se le dio entrada, se admitió y se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos solicitantes. Transcurrido el año, el treinta (30) de junio de 2.017, presente en la Sala del Tribunal los ciudadanos LIZ YOSMAR GALBAN SAAVEDRA y ARMANDO ALBERTO TAVARES MORILLO, debidamente asistidos, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio. En fecha cuatro (04) de julio de 2.017 este Tribunal ordeno notificar a la representación judicial del Ministerio Público en la persona del fiscal trigésimo (30°) para que exponga lo que ha bien tenga en virtud de la conversión en divorcio solicitada. En fecha catorce (14) de agosto del presente año, el alguacil expuso haber practicado la notificación consignando la boleta respectiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio nro. 31, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo se observa que habiendo fenecido el lapso de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestaran su opinión sobre la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, lo cual hace presumir a este sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LIZ YOSMAR GALBAN SAAVEDRA y ARMANDO ALBERTO TAVARES MORILLO, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos LIZ YOSMAR GALBAN SAAVEDRA y ARMANDO ALBERTO TAVARES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.685.017 y V-22.177.859, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos, ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio nro. 31 de fecha catorce (14) de febrero de 2.012, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. GASTON GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva con el número 160.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-257. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
Abog. IRIANA URRIBARRI
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