REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
EXPEDIENTE: 160
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN LUISA BASTARDO GUINAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.536.127, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de abril de 1.996, bajo el No. 60, tomo 175-A.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de septiembre de 2017.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha catorce (14) de agosto de 2.017, signado con el nro. TM-MO-16-156-2017, constante de quince (15) folios útiles la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por la ciudadana y profesional del derecho CARMEN LUISA BASTARDO GUINAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.536.127, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA, HERPECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de abril de 1.996, bajo el No. 60, tomo 175-A, con domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y con sede en este Municipio y ciudad del Estado Zulia, cuyo representante legal es el ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza.
Narra la solicitante que en fecha diez (10) de noviembre comenzó a prestar sus servicios como asesora legal en materia de Derecho del Trabajo a la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA, HERPECA, C.A, alegando que los honorarios profesionales que se le adeudan por los servicios prestados son de sesenta mil bolívares (60.000 bs) por cada actuación legal realizada a favor de la sociedad mercantil, e igualmente alega que acordó con la parte demandada que ella cubriría los gastos de traslado a los Municipios foráneos y distintas ciudades del Estado Zulia y los gastos que involucraban los diligencias realizadas, gastos que luego deberían ser rembolsados por parte de la demandada. Señala la ciudadana que en diversas ocasiones se ha comunicado con el personal encargado de los pagos, y ha exigido la cancelación de sus honorarios profesionales, resultando infructuosa, puesto que estos se niegan a pagarlos.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En este sentido, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del año 2009, estableció en su artículo 1 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
“Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: “Es por lo que acudo ante su competente autoridad para que la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A sea emplazada a cancelarme la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000 bs)”.
Es necesario destacar que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución antes mencionada, la cual establece que la cuantía de la demanda deberá ser expresada en bolívares y su equivalente en unidades tributarias. Al realizar la conversión este Tribunal se percata que el valor de la demanda representa 6.333,33 unidades tributarias.
Dicho lo anterior, este Tribunal atendiendo a las reglas ordinarias de competencia evidencia que la estimación de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias no cumple con la cuantía establecida en la Gaceta Oficial supra aludida, para los juicios contenciosos que se intenten por los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipio, de categoría “C” del escalafón judicial; en consecuencia, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio intentado y en consecuencia SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la acción por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que intentó la parte actora, la ciudadana y profesional del derecho CARMEN LUISA BASTARDO GUINAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.536.127, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de abril de 1.996, bajo el No. 60, tomo 175-A y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
Abog. GASTON GONZALEZ. Abog. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 156.
LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en el expediente No. E-160. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
Abog. IRIANA URRIBARRI
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