Exp. No. 555-17
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 555-17
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.169.388, domiciliado en el municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Declarando la Incompetencia por la materia
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor signada con el No TM-MO-16335-2017, de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2017. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese, la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.169.388 de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 198.736, domiciliado en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, mediante la cual requiere que se modifique su acta de nacimiento en el sentido de rectificar sus propios nombres.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso in comento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en la cual requiere el solicitante que se modifique su acta de nacimiento en el sentido de rectificar sus nombres, debido a que de la lectura del Acta de Nacimiento signada bajo N° 7276, pagina N° 108, libro N° 19, que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia se presume que el funcionario incurrió en un error en los nombre del niño, al transcribir el acta de nacimiento en este libro.
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, el Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial de lo requerido por el actor, el cual invocó lo siguiente:
…”En fecha 10 de Septiembre del año 2014, acudo al Registro Principal del estado Zulia, con el fin de retirar las actas de nacimientos solicitadas, pero mi mayor sorpresa fue cuando el funcionario que nos atendió, me informo que existía un problema con mi solicitud, ya que no se encontraba ninguna persona registrada según el ACTA DE NACIMIENTO N° 7276, pagina 108, Libro 19, de ACTAS DE NACIEMIENTO que llevo la Prefectura del Municipio COQUIVACOA, Distrito MARACAIBO del estado Zulia, durante el año 1.962, con el nombre de ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, que en esa acta esta registrado una persona de nombre SILVIO CESAR ROCHA ESCORCIA, por lo que solicite se me entregara la copia certificada según el numero de Acta N° 7276 del libro N° 19 de actas de Nacimiento que se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia “…
E igualmente expresa que:
“En fecha 29 de agosto del año 2.017 me dirijo nuevamente ante la Oficina Parroquial del Registro Civil COQUIVACOA, siendo atendido por una funcionaria de nombre LORENA, quien me atendió y me explico cual es el proceso a seguir para corregir el error de nombres, que presenta mi partida de nacimiento, en el libro de Actas de Nacimiento que se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia”…
Por ultimo agrega:
“De la lectura del Acta de Nacimiento en uno de los dos (2) tomos que fueron transcritos se presume que el funcionario omitió escribir: los nombres y apellidos del niño: tal omisión, en la cual incurrió el funcionario que tuvo la responsabilidad de transcribir el acta de nacimiento de uno de los libros, ha traído como consecuencia que al momento de solicitar una copia certificada ante el Registro Principal del Estado Zulia, no este registrado por mis verdaderos nombres”…
De la anterior trascripción, se desprende que la presente rectificación del acta de nacimiento signada bajo el Nº 7276, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1.962), que llevo la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del estado Zulia (hoy municipio Maracaibo), y reposa en el Registro Principal del Estado de Zulia, tiene por objeto la modificación de la misma, en el sentido de corregir los nombres del propio solicitante, ciudadano ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, los cuales fueron transcritos de forma errónea por el funcionario, afectando así el contenido de la misma, por lo que, se evidencia que dicha solicitud no está circunscrita a corregir errores materiales existentes en el acta de nacimiento in comento, cotejándose de este modo, que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción Civil ordinaria.
Por lo que, se hace necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
De la misma forma, es oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dicha normativa establece lo siguiente:
Artículo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló lo siguiente:
“En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva”
Este Juzgador puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas y de la sentencia antes mencionada, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil; y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que no afecten el fondo del acta, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta.
Asimismo, se observa que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 466 y 467, manifiesta que se distinguen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber: a Constitución de actas de estado civil, que permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, consagrada en el artículo 458 del Código Civil. b. Rectificación de asientos, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil). c. Cambios permitidos por la Ley. Aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc. d. Errores materiales, cambio de letras, por errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, regulado actualmente por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
En el presente caso, observa este Juzgador que el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, requiere que se rectifique el acta de nacimiento signada bajo el Nº 7276, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1.962), que llevo la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del estado Zulia (hoy municipio Maracaibo), y reposa en el Registro Principal del Estado de Zulia, tiene por objeto la modificación de la misma en el sentido de corregir sus nombre, los cuales no fueron transcritos correctamente en uno de los libros, lo cual ha traído como consecuencia que en el Acta de Nacimiento que reposa en Libro de Actas del Registro Principal del Estado Zulia, el ciudadano antes mencionado no se encuentre registrado por sus verdaderos nombres, por lo cual, considera quien suscribe que lo requerido de la presente causa afecta el contenido de fondo de la partida de nacimiento, en virtud que corresponde a la rectificación de sus propios nombres, lo cual al ser un asunto de fondo, no puede ventilarse por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En tal sentido, por cuanto lo alegado por el solicitante, no se corresponde con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de una omisión que afectan el contenido del fondo acta el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILIA ACURERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 134-17, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILIA ACURERO
JCC/Ea/Vsl
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