Exp. No. 538-17
Divorcio 185 C.C. (numerus clausus)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 538-17
PARTE DEMANDANTE:
OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.451.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula No. V-11.293.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 C.C. (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.747, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.500.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio con la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula No. V-11.293.836, por ante la Registradora encargada del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día ONCE (11) de noviembre del (2012), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 12, celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección, OASIS I VILLAS, situado en la avenida fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur No. 16-12, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión, no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes o activo patrimonial, los cuales deberán ser liquidados de conformidad con lo establecido en la ley, concerniente a bienes de la comunidad conyugal. manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha tres (03) de julio del 2017, signada con el No. 271, donde declinan la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le corresponda conocer por distribución, debido a la incompetencia de ese Juzgado para conocer la presente solicitud de Divorcio, debido a que el solicitante, fundamenta su petición basándose en los criterios establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Marchàn; y recibida del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-15935-17, el pasado treinta y uno (31) de julio de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de agosto del 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público y de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, plenamente identificada en actas, Las cuales fueron agregadas en fechas once (11) de agosto y diecinueve (19) de septiembre del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación del cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que el cónyuge de forma voluntaria con pleno conocimiento de su conyugue ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, plenamente identificada en actas, propone poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el artículo 185 del Código Civil (numerus clausus), formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en contra de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora encargada del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE (2012), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 12.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.133-17, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/EA/kg.-.
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