Exp. No. 489-17
DIVORCIO POR DESAFECTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 489-17.-
PARTE DEMANDANTE:
HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.017, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.325, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 5.037.892 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, y del mismo domicilio.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio con la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.564.017, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la OFICINA PARROQUIAL DE REGISTRO CIVIL COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EL DÍA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 362, y que celebrado el mismo, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, PARQUE FLAMENCO, Avenida 10 con calle “N”, Casa No. 5, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión, no procrearon hijos, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamenta lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común, lo cual estima procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, fue recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-DM-MO-14523-17, el pasado siete (07) de ABRIL de 2017, y este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de ABRIL del 2017 ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público, y la citación de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, plenamente identificada en actas.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2017, hace constar el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal, que fue practicada la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNGO (32°) del Ministerio Público, y en fechas doce (12) y veintiséis (26) de mayo del 2017, informó que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, por no estar presente la demandada.
Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo del 2017, este Tribunal instó al Alguacil ha agotar todas las gestiones correspondientes para practicar la referida citación.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2017, el ciudadano HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO, ya identificado, suministra el domicilio de votación de la demandada. expedido por el CNE, y en fecha nueve (09) de junio del 2017, el Alguacil natural de este Tribunal, manifiesta que no fue posible practicar dicha citación debido a que la demandada no vive en esta dirección.
En fecha trece (13) de junio del 2017, este Tribunal ordena la citación cartelaria de DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, ya identificada, carteles que fueron publicados en fechas diecinueve (19) y veintitrés (23) de junio del 2017, en los diarios correspondientes, y en fecha cuatro (04) de julio 2017, el Secretario Temporal deja constancia que se dio cumplimiento con las previsiones referentes a la citación cartelaria, contenidas en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2017, este Tribunal designa defensor ad-litem de la parte demandada, a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 49.336, aceptando esta el cargo, en fecha 07 de agosto del 2017.
En fecha nueve (09) de agosto del 2017, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, la cual consta que fue practicada en fecha once (11) de agosto del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal, agotando de esta manera todas las formalidades de ley para la citación personal.
Finalmente en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, la defensora ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado lo dicho por el cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, y la contestación presentada por la defensor ad-litem de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, la cual solo se limito a negar el dicho del conyugue solicitante, sin aportar elementos probatorios que enervaran su pretensión, es por lo que observa este Sentenciador, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO, en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ACOSTA DEL VILLAR, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante La OFICINA PARROQUIAL DE REGISTRO CIVIL COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EL DÍA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 362.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.132-17, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO
JCC/Ea/Kg
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