Expediente Nº 2914-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º Y 157º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
DEMANDANTE: FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.673.955, y con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, abogada en ejercicio bajo el Inpre N° 208.951, quien actúa en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 13.723.413, y con domicilio en la Comunidad de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.289.302 y con domicilio en la AV. El milagro, Conjunto Residencial Parque Santa Lucia, Torre IV, apartamento 1C de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, representada por la abogada FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, identificados ut supra, acude por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpone pretensión por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, representado legalmente por el abogado JUAN GONZALEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 04 de Octubre del 2016.
El 14 de Agosto del 2017 consta en actas que la parte demandante NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, representada por la abogada FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandada JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, representado legalmente por el abogado JUAN GONZALEZ, identificados en actas;
” CLAUSULA PRIMERA Y SEGUNDA: ambas partes acordamos dejarla sin efecto alguno y así pedimos sea declarado. SEGUNDO. Se modifica la cláusula tercera y en ese orden “ LADEMANDANTE” reconoce y ratifica que recibió; de manos de “EL DEMANDADO” , en la oportunidad de introducir la Transacción en cuestión, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 00013835 a nombre de la persona que indicio “LA DEMANDANTE”, ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840, girado contra el banco Venezuela de fecha 21 de junio de 2017, por lo cual “EL DEMANDADO” hace entrega en este acto “EL DEMANDANTE” del resto de las cantidades de dinero que por tal concepto adeuda a la accionante, representadas en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 21.283.412), en cheque de gerencia Nº 00013850, girado contra el banco de Venezuela de fecha 03 de agosto de 2017, a favor de “LA DEMANDANTE” ciudadana Noiralith Karelys Acosta Colina Julio, quien lo recibe a su entera satisfacción el cual ha sido modificado, en virtud de haber pactado ambas partes, en asumir en un 50% las cantidades de dinero que se adeudan en la depositaria Santa Maria CA calculados hasta el 7 de Agosto de 2017 en una cantidad de bolívares Un mil Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Siento Setenta y Seis (Bs1.433.176,00), siendo que el 50% de este monto en dinero asciende a las cantidades Setecientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs716.588,00) individual, cantidad esta que es restada a la deuda final conforme se ha señalado. TERCERO; En virtud de las modificaciones hechas anteriormente a la transacción homologada en fecha 29 de junio de 2017, ambas partes SOLICITAMOS, una vez que este Tribunal Certifique los presentes acuerdos como parte integras de la referida Transacción, que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a levantar y a dejar sin efecto alguno la Medida Cautelar de Secuestro que el recae sobre el vehiculo automotor constituido por una camioneta, arriba identificada, se libre el correspondiente oficio a la depositaria y se ordene la entrega inmediata del vehiculo automotor in comentó, al ciudadana José Antonio Senande Blanco, antes identificado. CUARTA: LA DEMANDANTE ratifica en todas sus partes el acuerdo establecido en la cláusula cuarta de la transacción in comento y en consecuencia conviene exceder de forma pura, simple e irrevocablemente a EL DEMANDADO, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde de los bienes conyugales objeto de discusión del presente juicio de partición, los cuales se identifican a continuación : a) el 50% de 840 acciones que le pertenecen según contrato No. 1913 de fecha 9 de octubre de 2011 en el hotel Villa Caribe CA; y; b) el 50% de una cuenta de ahorro del Banco Mercantil COMMENRCEBANK, 5897, San Felipe, ST Houston, TX 77057, No343400002806. Quinta: EL DEMANDADO conviene traspasar y ceder irrevocablemente la demandante ciudadana NOIRALITH KARELYS ACOSTA COLINA, ya identificada, el 100% de los derechos de propiedad que le corresponde, sobre un bien mueble constituido por un vehiculo automotor, identificado como sigue: Marca Ford ,Color Plata , Serial de Carrocería 8YPZF16N368A40917, Serial del Motor 6A40917 , Placa GCV18T, Año y Modelo 2006, Tipo Sedan, Uso Particular, al respecto y por cuanto aun no se ha terminado de tramitar la liberación de la reserva de dominio que sobre el vehiculo en cuestión recae, según consta en certificado de Registro de vehiculo 24430359 de fecha 09 de marzo de 2009 identificado, el demandado se compromete a terminar de gestionar la liberación de reserva de dominio en un lapso de 15 días hábiles contados apartir del primero de Agosto de 2017, procediendo de forma inmediata a perfeccionar la documentación del traspaso definitivo del vehiculo en cuestión a (LA DEMANDANTE) ante la Notaria Publica que corresponda una vez obtenida la liberación respectiva a los fines de garantizar el cumplimiento de esta obligación entrega en esta acto un cheque No. 48004205, girado contra la cuenta corriente del Banco Banesco del Ciudadano José Antonio Senande Blanco, plenamente identificado No. 0134-0086-54-0863168818 de fecha 21 de Agosto de 2017 por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs22.000.000,00), el cual será devuelto por la demandante una vez que el demandado cumpla con la obligación aquí establecida. SEXTA: a tal efecto y como consecuencia de esta transacción el demandante Ciudadano José Antonio Senande Blanco, DESISTE en este Acto DE LA APELACION de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Tribunal Undécimo respectivo. SEPTIMO: Ambas partes solicitamos a este tribunal que una vez que sea recibida la presente transacción proceda a homologar todos y cada uno de los acuerdos por nosotros aquí establecidos, a los fines de que la misma surta los efectos cosa Juzgada y en consecuencia ponga fin al presente proceso. OCTAVA: Finalmente ambas partes solicitamos a este tribunal sean expedidas 6 copias cerificadas de la sentencia que homologan la presente transacción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Observa este Jurisdicente, que la parte actora representada por la abogada, FREILY LISETH AREVALO AGUILAR junto con la parte demandada representada legalmente por el abogado, JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.673.955, y con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, abogada en ejercicio bajo el inpre N° 208.951, quien actúa en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 13.723.413 y con domicilio en la Comunidad de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, y JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.289.302 y con domicilio en la AV. El milagro, Conjunto Residencial Parque Santa Lucia, Torre IV, Apartamento 1C de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.220, respectivamente de este domicilio.
2) Se ordena dejar si efecto el oficio Nº 245-2017, de fecha 29 de junio del presente año, y se acuerda librar nuevo oficio a la Depositaria Judicial Santa Maria, C.A., Nº 327-2017.
3) Se ordena el desglose del Titulo de Propiedad y el Carnet de Circulación del Vehiculo, y expedir las copias certificadas solicitadas.
4) Se ordena el archivo de la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 27 días del mes de Septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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