REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2926-2017
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero del 2002, bajo el No. 51 Tomo 4-A de los libros respectivos, del mismo domicilio, representado por el abogado GUILLERMO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 158.424, de este domicilio.

DEMANDADO Sociedad Mercantil GOOD STYLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero del 2011, bajo el No. 24 Tomo 19-A de los libros respectivos, del mismo domicilio, representada en este acto por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 111.821.

Ocurre por ante esta jurisdicción la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA, C.A., representado por el abogado GUILLERMO ROMERO, inscrito en el impreabogado bajo el No. 158.424, de este domicilio: Que la parte demandante fundamenta su petitorio en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.167, 1.168, 1616, y 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente, así como lo dispuesto en los artículos 33 y 34 Literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que proceda a la Resolución del Contrato de Arrendamiento escrito privado y la inmediata Desocupación del inmueble arrendado, en consecuencia convenga en dar por resuelto y concluido el contrato de arrendamiento escrito privado el cual comenzó a regir el 01/09/2015, suscrito el 07/09/2015, y en consecuencia proceda a hacer entrega voluntariamente del inmueble arrendado y sea obligada a cancelar los canones de arrendamiento dejado de cancelar por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, calculados a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio, Julio y Agosto restante del año, debe cancelar la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES calculada a razón, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de marzo del 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que el artículo 267 y 871 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

“Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (…)”.

Por lo que en atención a los articulos anteriormente trascrito, esta jurisdicente declara Extinguido el presente procedimiento, por la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral, dejando constancia de que la parte accionante el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
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DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento, por la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral de conformidad con lo estipulado con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso que incoa la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GOOD STYLE, C.A., por DESALOJO. Así se decide.

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 25 día del mes de septiembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 am, se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
LUG/jp