Expediente: 3387-17

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE GARCIA QUIROZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.685.564, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio INDIANA TOLEDO y ANGELICA PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 264.360 y 235.952, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia numero 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ADA MARIA GUTIERREZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.639.297 por ante el Perfecto y Secretario del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el número diez (10), siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Colina, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Que la vida conyugal fue interrumpida debido a inconveniente que hicieron imposible la vida en común desde la fecha veinticinco (25) de febrero del año 2012.

Que procrearon una (01) hija que lleva por nombre VANESSA JOSE GARCIA GUTIERREZ, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento levantada por el Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inserta bajo el número mil siento cincuenta y uno (1.151).

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Divorcio presentada, este Tribunal pasa a examinar su competencia para tramitar la misma.

En cuando a la competencia por el territorio, es importante referirse al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En este sentido se observa, que la solicitante manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

El artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”

De las norma transcritas, se hace necesario concluir que la Ley regula la competencia para el conocimiento para la declaración de la disolución del vínculo matrimonial, señalando que esta debe ser interpuesta ante las autoridades judiciales competentes; competencia que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil antes citado atribuye al Juez del lugar donde esté ubicado el último domicilio conyugal, el cual conforme a lo planteado por el solicitante fue en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; considerándose que la misma competencia rige para el caso de las solicitudes que deben ser tramitadas por la Jurisdicción Voluntaria.

En consecuencia, el conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en el territorio donde se encuentra el inmueble en el cual los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”


Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad procesal para declinar la competencia al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE GARCIA QUIROZ. En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario del Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp.: 3387-17