REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.275-16
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos GISELA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA y PEDRO ANTONIO ARRIETA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.284.550 y V-9.739.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho ALBERT SIMON CASTELLANOS CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 180.128, del mismo domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando la petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que su vida conyugal se interrumpió y han permanecido separados sin convivencia ni cohabitación desde hace doce (12) años, y que por cuanto es imposible su vida en común además hay perdida del afecto, solicitan de forma libre y espontánea, se declare su divorcio.
Recibida por este Tribunal la solicitud en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada al expediente, instando a los cónyuges a firmar el escrito que encabeza las actuaciones y consignar los documentos en original. La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA y PEDRO ANTONIO ARRIETA RONDON, constando la misma en autos desde el día tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que han sido acompañados a la solicitud, los siguientes documentos:
2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GISELA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA y PEDRO ANTONIO ARRIETA RONDON, en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 653.
3) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ESTIWAR JOSE ARRIETA ROSARIO, GÉNESIS DEL CARMEN ARRIETA ROSARIO y PITER ENRIQUE ARRIETA ROSARIO, expedidas las dos (02) primeras por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentadas bajo los números 169 y 2.050, respectivamente; y la última levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 1.118.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de estos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado, al igual que el vínculo filial y la mayoría de edad de los hijos procreados por los cónyuges.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos GISELA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA y PEDRO ANTONIO ARRIETA RONDON, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de doce (12) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento consignadas en autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GISELA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA y PEDRO ANTONIO ARRIETA RONDON.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA y PEDRO ANTONIO ARRIETA RONDON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentado en acta inserta bajo el número 653, en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
Expediente: 3.275-16.
MPFR/mp
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