Sol. Nº 3928
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nº TM-MO-16317-2017, conjuntamente con sus anexos, copia certificada del acta de defunción No 255, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificadas de las partidas nacimiento Nos. 52 y 72, copia certificada de Acta de Matrimonio No.1134, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública octava de Maracaibo estado Zulia y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del De Cujus, de su conyugue la ciudadana MAGALY JOSEFINA MACHADO MENDEZ, de la ciudadana VANESSA ISABELLA VERA MACHADO y del solicitante el ciudadano JORGE GUILLERMO VERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.394, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de causahabientes, debidamente asistido por el profesional del derecho el ciudadano LEONARDO JESUS RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.058.620 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.270, todo constante de diecinueve (19) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano JORGE GUILLERMO VERA MACHADO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO JESUS RINCON LEAL, ambos identificados en líneas anteriores, actuando en su propio nombre en su condición de hijo, del De Cujus JORGE ENRIQUE VERA ARAUJO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.656, de este domicilio, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: conjuntamente con sus anexos, copia certificada del acta de defunción No 255, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificadas de las partidas nacimiento Nos. 52 y 72, copia certificada de Acta de Matrimonio No.1134, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. V-1667.656, V-13.242.394, V-13.242.395 y V-1669.411; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo entre el causante y los causahabientes MAGALY JOSEFINA MACHADO MENDEZ, VANESSA ISABELLA VERA MACHADO, JORGE GUILLERMO VERA MACHADO, así como también el fallecimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE VERA ARAUJO.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública octava de Maracaibo estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos CARMEN CECILIA RINCON LEON, JORGE PALLARES REYES y EDIANY CAROLINA SANCHEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-90.27933, V-19.225.218 y V-23.458.947, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar lo siguiente: si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA MACHADO MENDEZ, VANESSA ISABELLA VERA MACHADO y JORGE GUILLERMO VERA MACHADO y al De Cujus; si saben y les consta que el ciudadano JORGE ENRIQUE VERA ARAUJO , falleció ab-intestato el día ocho (08) de julio de 2017 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, así mismo si saben y les consta que el causante era progenitor legitimo de los ciudadanos VANESSA ISABELLA VERA MACHADO, JORGE GUILLERMO VERA MACHADO, anteriormente identificados y conyugue de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MACHADO MENDEZ, por lo tanto dejo como Únicos y Universales Herederos a su conyugue e hijos los ciudadanos MAGALY JOSEFINA MACHADO MENDEZ, VANESSA ISABELLA VERA MACHADO y JORGE GUILLERMO VERA MACHADO, plenamente identificados en actas. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.

En cuanto al orden de suceder indicado en los Artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano establece:
“…El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…”

“…El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.…”
Evidenciada la cualidad que se abroga los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 823 y 824 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ENRIQUE VERA ARAUJO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.667.656, a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA MACHADO MENDEZ, VANESSA ISABELLA VERA MACHADO y JORGE GUILLERMO VERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-1669.411, V-13.242.394, y V-13.242.395, respectivamente, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de causahabientes. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 10.

La Secretaria.,