REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de septiembre de 2017
-207° y 158°-
Expediente No.: 3.930.
Motivo: DESALOJO.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS, R.M., C.A. (INVERMECA), debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando insertada bajo el No. 33, tomo 11-A.
Demandado: Ciudadano DAVID OLIVAR MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.796.623, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio No. CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio No. CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.516, ante la secretaria de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual desiste del procedimiento y solicita su homologación, este Juzgado, advertido de la consignación del instrumento poder del cual emana la representación del abogado GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA en copia simple, es por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Sin embrago, siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal pudo constatar que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) la parte interesada no ha impulsado el curso del procedimiento de ninguna manera, este Juzgado procede realizar un estudio a fondo sobre el presente expediente con el fin de perimir la instancia.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el No. 3.930 que en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) fue recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano DAVID OLIVAR MONTENEGRO, anteriormente identificado. Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) se libraron recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora, abogado GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, presentó escrito de reforma de la demanda. El Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) admite el mismo cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada.
La parte actora en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) solicitó le fuese expedido copia del libelo de la demanda, cursando al folio setenta y cinco (75) de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) exposición del Alguacil natural de este Tribunal donde expuso consignando los recaudos de citación del demandado DAVID OLIVAR MONTENEGRO, e indicando que fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) el apoderado de la parte actora solicitó se ordenara librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
I
PARTE MOTIVA
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio)
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, así mismo, se evidencia de la revisión realizada a las actas el abandono de la parte actora, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Claudia Acevedo Escobar. Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el No. 11.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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