Solicitud No. 3670
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2017.
-207° y 158°-
Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana YALAINE TRINIDAD ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.281.444, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo con lo ordenado por auto de fecha doce (12) de julio del año 2016 al consignar ante este Juzgado debidamente los documentos solicitados, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a exponer previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurren los ciudadanos YALAINE TRINIDAD ROMERO BRACHO y OSCAR ENRIQUE URDANETA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.281.444 y V-11.288.165, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea homologada la partición de los bienes de la comunidad que ambos ciudadanos conformaron durante el vinculo matrimonial, el prenombrado Juzgado declinó su competencia para conocer de la causa a este órgano jurisdiccional , el cual para pronunciarse sobre su admisión toma en cuenta los siguientes criterios:
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 177 la competencia que le es atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a: “…Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” Por lo cual es competente de resolver asuntos donde en el proceso judicial puedan ser afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Consideradas como fueran las partidas de nacimiento, signadas bajo los Nos.135 y 269, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fechas veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de diciembre del dos mil ocho (2008), pertenecientes a los hijos procreados por los ciudadanos YALAINE TRINIDAD ROMERO BRACHO y OSCAR ENRIQUE URDANETA SOCORRO, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que, para la presente fecha los mismos son menores de edad, encontrándose el Juez debidamente facultado para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de partición y liquidación de la comunidad generada durante la existencia del vinculo matrimonial entre ciudadanos YALAINE TRINIDAD ROMERO BRACHO y OSCAR ENRIQUE URDANETA SOCORRO.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza, La Secretaria
Abg. Claudia Acevedo Escobar Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el No. 07.
La Secretaria
|