Sol. Nº 3923
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nº TM-MO-16129-2017, conjuntamente con sus anexos, copias certificadas de actas de defunción Nos 611 y 171, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia , copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1222; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2017; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 2797 y 1201, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; copias fotostática de las cédulas de identidad del De Cujus, de su progenitora la ciudadana MARIBEL COROMOTO PACHECO DE DÍAZ y del solicitante ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en condición de progenitor del causante debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MELINA BETHANIA DÍAZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.745, de este mismo domicilio, todo constante de dieciséis (16) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MELINA BETHANIA DÍAZ GARCÍA, ambos identificados en líneas anteriores, actuando en su propio nombre en su condición de progenitor, del De Cujus WINGER WILLIAMS DÍAZ PACHECO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.381.725, de este domicilio, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: , copias certificadas de actas de defunción Nos 611 y 171, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia , copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1222; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 2797 y 1201, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo consanguíneo entre el causante y el ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ, así como también el fallecimiento del mismo y de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PACHECO DE DÍAZ, quien en vida fue progenitora del causante.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez (10) de agosto de 2017, en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos DIÓGENES DE LA TRINIDAD OQUENDO OQUENDO Y OSCAR CRISTÓBAL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 11.872.590 y 5.816.673, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar lo siguiente: si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ y al De Cujus; si saben y les consta que el ciudadano WINGER WILLIAMS DÍAZ PACHECO, falleció ab-intestato el día primero (01) de abril de 2017 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, así mismo si saben y les consta que el causante era hijo legitimo de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO DÍAZ, anteriormente identificado y MARIBEL COROMOTO PACHECO DE DÍAZ (difunta) y de que su ultimo domicilio fue en el barrio San José, Calle 92F Nº 20B-120 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, si es cierto y les consta que el ciudadano WINGER WILLIAMS DÍAZ PACHECO no dejo descendiente, y por lo tanto dejo como Único y Universal Heredero a su progenitor al ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ, plenamente identificado en actas. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
En cuanto al orden de suceder establecido en el Articulo 825 del Código Civil Venezolano que “…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde a la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…”
Evidenciada la cualidad que se abroga el postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 y 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 825 del Código Civil Venezolano, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante WINGER WILLIAMS DÍAZ PACHECO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.381.725, al ciudadano WILLIAM ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.871, en su condición de progenitor. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 04.

La Stria.,