REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2017
-207º y 158°-
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia certificada de la constancia de concubinato No. 39 del día dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; documento de compra de apartamento de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012) protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo en No. 2010.2100, asiento registral No. 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1158, correspondiente al libro de folio real del año 2010; y, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 128 de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo constante de veinticinco (25) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano ÁLVARO WILSON GRANADOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.586, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.736, a fin de requerir a este Tribunal, declare la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.395.239, sobre la fundamentación e invocación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; así como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.
Colorario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos Civiles de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal, en atención a los hechos explanados en el escrito presentado, la naturaleza contenciosa de la misma resultando en consecuencia forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad por resultar abiertamente incompetente para conocer y tramitar la demanda presentada, todo en concordancia con el articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), expediente No. 2011-000670 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“…En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia,.. “
Respecto al Tribunal competente en los juicios referidos al reconocimiento de uniones concubinarias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, decisión de fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), expediente No. AA10-L-2007-000139 señaló:
“En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en el caso de autos, dada la esencia o naturaleza contenciosa de la demanda presentada, misma que acarrea la carencia de voluntariedad o consentimiento de ambas partes para la declaración de concubinato, es por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente causa.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la demanda de declaración de concubinato fundamentada en el artículo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; así como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, incoada por el ciudadano ÁLVARO WILSON GRANADOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.586.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza, La Secretaria
Abg. Claudia Acevedo Escobar Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el No. 06.
La Secretaria
Abg. Vanessa Alves Silva
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