Sol. Nº 3889



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ROSA ANGELICA CALDERON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.963.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho IVAN ENRIQUE CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446, alegando que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY ORLANDO SANDOVAL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.103.547, domiciliado actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:
“… en vista que los problemas persistían, y en desafecto que en mi había ( ...) situación que persiste dado como consecuencia que estamos separados hasta la fecha…” y solicitó a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Señala la solicitante que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio once (11) de la presente solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se agrego a las actas recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HENRY ORLANDO SANDOVAL VÁZQUEZ, tal y como consta de la boleta de citación, cursante al folio doce (12) de la presente solicitud.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante el establecimiento del último domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, de la documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 87 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora..

De conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Omisis…
cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”

Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestando por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…” (Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
Establece el artículo 137 del Código Civil, mismo referido a la obligación de los cónyuges de cohabitar:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Considera esta Juzgadora que, dado el expreso señalamiento de la cónyuge de la inexistencia de affectio maritales ocasionando la falta de solidaridad, esfuerzo en común y respeto reciproco, razón de la separación sostenida, de acuerdo al criterio vinculante de nuestro Máximo Órgano de Justicia de la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario, de guardarse fidelidad, convivir y socorrerse mutuamente, por tanto, habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe y del cónyuge relacionado, es por lo que al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado la solicitante entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto entre ellos, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.

Es por lo que en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntad por parte de la ciudadana Rosa Calderón para el sostenimiento de la unión matrimonial, sin oposición alegada por el Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de disolución del vínculo, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, ROSA ANGELICA CALDERON OSORIO Y HENRY ORLANDO SANDOVAL VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares, de la cédula de identidad Nos V-29.963.631 y V-12.103.547, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana ROSA ANGELICA CALDERON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.963.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY ORLANDO SANDOVAL VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.103.547, domiciliado actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA ANGELICA CALDERON OSORIO Y HENRY ORLANDO SANDOVAL VAZQUEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia., el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 87 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 03

LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA