TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2017
Expediente No. 3647
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LOENGRIS JOSEFINA GUILLEN DE VILLALOBOS y ALVIN EDEILY VILLALOBOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.715.013 y V.-5.801.030, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS MANUEL LOPEZ SIMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.184.932, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LOENGRIS JOSEFINA GUILLEN DE VILLALOBOS y ALVIN EDEILY VILLALOBOS MEDINA, emitida por la Unidad de Registro Civil parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 224, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia simple de la cedula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos procreados en matrimonio correspondiente ciudadanos KELVIS JESUS, KENDRY EDEILY y KEYLIS COROMOTO VILLALOBOS GUILLEN, signadas con los números 2238, 499 y 244 emitidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Certificados emitidos por el consejo comunal Negro Primero Sector N° 1 signados con los Nos. MPPCYPS-0060806 y MPPCYMS/36363 y fundamentando su petición en el Artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en vista de que este Tribunal observo que la presente causa de divorcio esta fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y sin embargo de los hechos narrados se evidencia que los solicitantes se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, el Tribunal ADMITIO la presente causa de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, debido a que es el supuesto jurídico dentro del cual configura la solicitud de los ciudadanos solicitantes, en auto de fecha 26 de enero de 2017.
En esta misma fecha se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando en actas la misma el 30 de junio de 2017 según exposición del alguacil.
En fecha 14 de julio de 2017, la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: de la revisión realizada en las actas se observo que no se encuentra determinado el domicilio conyugal, requisito indispensable para determinar la competencia territorial del Tribunal, por tal motivo insto a los solicitantes a establecer dicho particular.
En auto fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal insta a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal previo a la alegada separación para proceder al pronunciamiento respectivo.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la solicitante ciudadana LOENGRIS GUILLEN identificada en actas, asistida por el profesional del derecho CARLOS MANUEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 184.932, consignan ante este Tribunal diligencia en la cual determinan domicilio conyugal de los solicitantes para dar cumplimiento a la solicitud de la Fiscal.
Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados aproximadamente nueve (9) años; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LOENGRIS JOSEFINA GUILLEN DE VILLALOBOS y ALVIN EDEILY VILLALOBOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.715.013 y V.-5.801.030 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de abril de 1983, por ante la Unidad de Registro Civil la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.224.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha siendo la (s) una ( 1:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 103 -2017.-
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