REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8162.-
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: AITOR DOMEKA DE ONDIZ.
DEMANDADO: RAFAEL QUERALES
PROCEDIMIENTO: DESALOJO VIVIENDA PRINCIPAL
II
PARTE NARRATIVA
Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito dictar el Dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo de Vivienda Principal, intentada por el ciudadano AITOR DOMEKA DE ONDIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.310.886, con residencia en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia; representado por la Profesional del Derecho, JOALICE BEATRIZ VIZCAINO CARRUYO, abogada matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.964, carácter que se desprende de instrumento poder de fecha 02 de noviembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, tomo 59 en contra del ciudadano RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.865 y de este domicilio.
En virtud, a contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre un inmueble signado con el No. 41A-50, situado en la calle 84 A, sector Amparo, Quinta PEQQY, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 06 de marzo de 1998, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 21.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2017, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, asimismo, se ordenó la citación del demandado de autos, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el 101 ejusdem.
En fecha 23 de febrero de 2017, el alguacil titular de este Tribunal expuso haber logrado la citación personal de la parte demandada y consignó la boleta debidamente firmada como recibido.
En fecha 06 de marzo de 2017, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar con presencia de ambas partes, en la cual el demandado ciudadano RAFAEL QUERALES, manifestó no tener abogado asistente ni recurso para obtener uno, a lo cual este Tribunal en aras de Tutelar el Derecho a la Defensa, suspendió dicha Audiencia a los fines de oficiar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor.
En fecha 20 de marzo de 2017, se libro oficio No. 109-17, dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensoría Pública, a los fines de que sea designado un defensor público en la causa.
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió y se le dio entrada a oficio proveniente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Defensa Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda, mediante el cual le participa a este Tribunal la designación y aceptación de la ciudadana INGRIS DEL VALLE CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-10.740.453, a los fines de dar prosecución al proceso.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la defensora pública designada ciudadana INGRIS CHACON, antes identificada, y fijó en consecuencia, la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 27 de abril de 2017, fue notificada la abogada INGRIS CHACON en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Inquilinaria, quien se dio por notificada en fecha 28 de abril 2017.
En fecha 08 de mayo de 2017, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar donde estuvieron presentes el actor, su abogado asistente y la Defensora Designada abogada INGRIS CHACÓN, no habiendo convenio ni acuerdo entres los sujetos procesales, es por lo que se acordó la continuación de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia de conformidad lo establecido en el Titulo IV del Capitulo I la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó y publico Resolución No. 110-17, mediante la cual el Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Defensora Designada sobre el lapso de contestación de la demanda, lapso el cual discurrió una vez fue notificada dicha representación pública.
En fecha 05 de junio de 2017, la abogada INGRIS CHACON, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia de conformidad lo establecido en el Titulo IV del Capitulo I la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal dicto auto agregando el escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y fijó el lapso para la evacuación de las mismas.
En fecha 02 de agosto de 2017, la apoderada actora ciudadana JOALICE VIZCAINO, sustituyó poder apud-acta al abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.510.
En fecha 11 de agosto de 2017, una vez agotada la fase preliminar el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para llevar a efecto la celebración del Debate Oral y Público en la presente causa y se oficio a la Coordinación de Audiovisual de la Sede Torre Mara.
III
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, manifiesta el demandante la necesidad de ocupar el inmueble y para ello, que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO QUERALES, desocupe el mismo y le haga entrega formal a la mayor brevedad posible, libre de personas y bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en razón de alegar que se encuentra residenciado en la Villa del Rosario en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en casa de su suegra ciudadana LIGIA ROSA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.380.404, junto con su grupo familiar, a más de cien kilómetros de distancia (100 km) de su lugar de trabajo La Universidad del Zulia.
Así las cosas, continua fundamentando durante su exposición en la Audiencia Oral y Pública la necesidad de ocupar su vivienda, en el hecho de no poder brindarle mejores estudios a su menor hija, en virtud de que debe limitarse a estudiar en La Villa del Rosario.
En colorario con lo anterior, aduce la Defensa Pública que no tuvo contacto alguno con su defendido y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado por el actor.
Ahora bien, al ventilarse el presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Oral, el cual exige la brevedad de lapsos, el fallo marca diferencias notables a las del Procedimiento Escrito, en el sentido de que el Juez a través de los medios de pruebas, fija los hechos y resuelve conforme a la sana critica, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aun confrontarlos con otras pruebas recibidas, el cual a su juicio resulten intranscendentes.
IV
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
En primer término, corresponde a quien juzga analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en tiempo hábil; en este sentido, la parte actora, ciudadano AITOR DOMEKA DE ONDIZ, consigno junto con el libelo:
1) Copia Certificada del Expediente contentivo del procedimiento previo tramitado y suscrito por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) No. MC-01312/09-15
Este Tribunal considerando que el referido compendio de documentales públicas y privadas, comprenden en conjunto un solo material probatorio que por si solos se revisten de pleno valor, por ser emanados de la autoridad administrativa competente, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente constituyendo así la prueba idónea del presente procedimiento. Así se establece.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Operadora de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente: “Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis DiezPicaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente: “...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad. Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’
Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio. (Omissis)” Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento.
En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra, decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que interviene un tercero manifestando tener un contrato vigente y ejerciendo igualmente pretensiones de cumplimiento, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos pretensiones de cumplimiento, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar, evidentemente la resolución o inexistencia del otro. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.” (DiezPicaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado Tribunal).
Ahora bien, con respecto al fondo de la litis, precisa el Tribunal que se trata de un litigio a través del cual, el accionante solicita la restitución del inmueble de su propiedad el cual cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano RAFAEL QUERALES, contracto en el cual según el materia probatorio que se encuentra en las actas procesales operó la tácita reconducción y en consecuencia se convirtió un contrato a tiempo indeterminado, alegando en consecuencia el ciudadano AITOR DOMEKA DE ONDIZ, la necesidad que tiene para ocupar el mismo, de conformidad con el articulo 91 Numeral segunda de la ley especial que reza:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. (…).
En lo que respecta al análisis probatorio y encontrándonos en presencia de una solicitud de Desalojo fundada en la necesidad justificada invocada en este juicio por el arrendador y su grupo familiar de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pasa a examinar el Juez si se han probado los alegatos que hagan procedente el pedimento de desalojo contenido en la demanda, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Asevera la doctrina que para la procedencia de la demanda de Desalojo, de acuerdo a la causal invocada, el propietario-arrendador se encuentra en la obligación de probar tres (3) requisitos fundamentales, a saber:
1.- La existencia de un contrato arrendaticio por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del Desalojo, y es de entender que, la legitimidad para invocar la mencionada causal se justifica en virtud del derecho de propiedad que ostenta la parte accionante para lograr que él o su pariente consanguíneo puedan ocupar el inmueble arrendado y,
3.- Que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente.
De allí, que respecto al requisito relativo a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso; una vez que consta en las actas procesales contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 09, suscrito por los sujetos procesales, que consta en copia certificada que forma parte del compedio de anexos del expediente Administrativo correspondiente al procedimiento previo, que al no ser impugnado por la parte adversaria, se reviste de pleno valor probatorio.
En lo que atañe al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional esto es el carácter de propietario, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento, a favor de AITOR DOMEKA DE ONDIZ SANCHEZ, cursante en copia certificada a los folios 05 al 09 de las actuaciones.
Y por ultimo el tercer requisito, referido a “la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente”; cabe precisar que esta solicitud o requerimiento, era conocida por el demandado de autos, con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificado del inicio del procedimiento en su contra en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, en el cual se plantea la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada; cumpliendo así, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con el ciudadano RAFAEL QUERALES.
En este sentido, para puntualizar y rescatar lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2.014, Expediente, 14-0011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en recurso de revisión constitucional relacionado al punto en examen hizo suyo el criterio, expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.
En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio del Juez, que la parte actora logró crear la convicción de quien decide, el hecho afirmado en la demanda, como lo es, el estado de necesidad, cumpliendo así, con la carga probatoria del hecho alegado, ya que siendo los accionantes los propietarios del inmueble, les asiste lógicamente el derecho, de hacer uso del mismo, previo el cumplimiento del trámite administrativo.
Es criterio, de la Jueza que aquí decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, de manera que se establezca, la procedencia del Desalojo, y se encuadre bajo las exigencias de la Ley, ya que se han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que conllevan al Juez a tener la plena convicción de que existe ‘justo motivo’, ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda; tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia queda probado este tercer elemento el cual conduce a esta Jueza a encontrar demostrada en su mérito, las causales invocadas en el Libelo de demanda, independientemente, así como la inspección judicial practicada en el proceso.
En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio de la Jueza, que la parte actora logró crear la convicción de quien decide, el hecho afirmado en la demanda, como lo es, el estado de necesidad, cumpliendo así, con la carga probatoria del hecho alegado, ya que siendo el accionante el copropietario del inmueble, les asiste lógicamente el derecho, de hacer uso del mismo, previo el cumplimiento del trámite administrativo.
Es criterio, de la Jueza que aquí decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, de manera que se establezca, la procedencia del Desalojo, y se encuadre bajo las exigencias de la Ley, ya que se han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que conllevan al Juez a tener la plena convicción de que existe ‘justo motivo’, ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda; tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia queda probado este tercer elemento el cual conduce a esta Jueza a encontrar demostrada en su mérito, la causal invocada en el Libelo de demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta que quedó probada en su mérito la causal invocada como fundamento a la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga declarar positivamente la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la parte actora; y en consecuencia, se ORDENA la restitución del inmueble signado con el No. 41A-50, calle 84 A, sector Amparo, Quinta PEQQY, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 06 de marzo de 1998, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 21, a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el desalojo de vivienda principal de la presente causa, interpuesta por el ciudadano AITOR DOMEKA DE ONDIZ SANCHEZ, en contra del ciudadano RAFAEL QUERALES, antes identificados, por lo que se ORDENA al ciudadano accionado, la restitución del inmueble signado con el No. 41A-50, calle 84 A, sector Amparo, Quinta PEQQY, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 06 de marzo de 1998, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 21, a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017, en el Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 162-2017
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL
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