Solicitud N° 2668-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ROLAN ANTONIO RIVAS BOSCÁN y MARTA MARÍA SÁNCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.411.662 y 15.887.261 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TUBALCAÍN FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.197, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha trece (13) de julio de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante diligencia emitió su opinión favorable con respecto a la solicitud.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y siete (137) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2006, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Así mismo, ambos solicitantes manifestaron que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Edificio Almirante Padilla, Piso 8, Apartamento 08-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, manifestaron que no procrearon hijos ni fomentaron bienes durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ROLAN ANTONIO RIVAS BOSCÁN y MARTA MARÍA SÁNCHEZ TORRES, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROLAN ANTONIO RIVAS BOSCÁN y MARTA MARÍA SÁNCHEZ TORRES, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y siete (137) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2006. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aaas
Sol. 2668-17
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